Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Existen dos tipos de tercero extraño: típico o auténtico y por equiparación. El primero es aquella persona física o jurídica colectiva, que no siendo parte material (actor o demandado) del juicio natural de donde deriva el acto reclamado, se ve afectada en su esfera jurídica por un acto de autoridad que emana de aquel procedimiento. Por su parte, el segundo es el sujeto que siendo parte formal de la controversia, por ser el demandado, no fue llamado a juicio, o bien, que fue defectuoso el emplazamiento y que, por ello, no pudo comparecer al procedimiento en defensa de sus intereses. En el caso, los efectos de la concesión son distintos, dependiendo del supuesto en el que se ubique el quejoso que se ostenta con esa calidad. Cuando se trata del tercero extraño en sentido estricto, como su posición es distinta a la de los sujetos de la controversia de origen, los efectos del amparo no son que se le llame a ese juicio natural, pues no es parte, sino que la finalidad es reintegrarlo en sus derechos afectados, que son los bienes en litigio, pero sin que ello implique que en el sumario de origen deba declararse la nulidad de todo lo actuado para que se le llame a juicio. Por tanto, al no ser partícipe de esa relación procesal no puede verse favorecido ni perjudicado por los actos que se lleven a cabo en la contienda. De ese modo, la concesión no implicará la nulidad de todo lo actuado en el juicio natural en el que se es tercero extraño, en mérito a que al acudir al juicio de amparo indirecto, su única intención es extraer de aquella controversia sus derechos, es decir, no le interesa una declaratoria de nulidad total porque es ajeno a la relación jurídica en él ventilada; por el contrario, cuando se trata de la persona extraña por equiparación, como su posición es la de parte formal de la relación procesal, pero no fue llamada a juicio, o lo fue en forma defectuosa, lo cual impidió acudir en defensa de sus derechos, los efectos del amparo serían los de declarar la nulidad del juicio desde el momento del emplazamiento hasta su última actuación.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019039
Clave: I.12o.C.24 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2659
Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 35/2018. Ernestina Peña Silva. 11 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Nancy América Morón Suárez.Nota: Por ejecutoria del 8 de enero de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 325/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que los órganos contendientes sentaron sus criterios con base en legislación distinta.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XV.4o.6 A (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO AGRARIO. SI EL ACTOR MANIFIESTA DESCONOCER EL DOMICILIO DEL DEMANDADO, EL JUZGADOR DEBE PROVEER LA PRÁCTICA DE LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA OBTENERLO O EN SU CASO TENER LA CERTEZA OBJETIVA Y RAZONABLE DE QUE NO ES FACTIBLE LOCALIZARLO.
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Art. XXVII.3o.151 K (10a.). SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA CONDICIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 136 DE LA LEY DE AMPARO, CONSISTENTE EN QUE EL QUEJOSO OTORGUE GARANTÍA PARA QUE AQUÉLLA NO DEJE DE SURTIR EFECTOS, NO RESTRINGE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JURISDICCIONAL.
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