Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El Juez de Distrito, al analizar la demanda de amparo, debe examinarla en su integridad para fijar el acto reclamado, y una vez establecido como la omisión genérica de la Junta laboral de proveer la ejecución del laudo, debe atender al criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia 2a./J. 15/2011 (10a.), de rubro: "EJECUCIÓN FORZOSA DE LAUDOS. AMPARO SOLICITADO CONTRA ACTUACIONES U OMISIONES EN ESA ETAPA.", en el que definió la naturaleza jurídica de dicho acto como inexistente, porque se requiere de una participación individualizada del quejoso para vincular a la autoridad responsable a que lleve a cabo la ejecución del laudo, lo cual resulta aplicable a los procedimientos de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz que regulan la ejecución del laudo a petición de parte; de ahí que se actualice la causa manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de amparo que resulta de relacionar los artículos 61, fracción XXIII y 217 de la Ley de Amparo que autoriza, por ende, su desechamiento de plano en términos del diverso numeral 113 de dicha legislación, pues no se requiere la sustanciación del juicio para constatar o desvirtuar la causa de improcedencia en cita, al no poder ser desvirtuado ese acto, en tanto que nada de lo que se arguya o pruebe podrá modificar o superar la naturaleza del acto reclamado consistente en la omisión genérica de proveer la ejecución del laudo, pues así queda fijada en el momento de la presentación de la demanda.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019185
Clave: PC.VII.L. J/10 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 1469
Contradicción de tesis 3/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 6 de noviembre de 2018. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Martín Jesús García Monroy, María Cristina Pardo Vizcaíno, María Isabel Rodríguez Gallegos, Jorge Toss Capistrán, Juan Carlos Moreno Correa y Jorge Sebastián Martínez García. Ponente: María Cristina Pardo Vizcaíno. Secretario: José Alfredo García Palacios.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver la queja 109/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver la queja 43/2018.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 15/2011 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, página 2771.En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 3/2018, resuelta por el Pleno en Materia del Trabajo del Séptimo Circuito.Por ejecutoria del 19 de junio de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 107/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 37/2023 del índice del Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, el que mediante acuerdo plenario del 14 de agosto de 2023 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución, la que mediante acuerdo de presidencia del 22 de agosto de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 269/2023, y por ejecutoria del 13 de marzo de 2024 la Segunda Sala declaró que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 42/2024 (11a.), de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN GENÉRICA DE PROVEER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO LABORAL."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 3/2019 (10a.). EMPLAZAMIENTO A JUICIO EN MATERIA LABORAL. NO ES OBLIGACIÓN DEL ACTUARIO NI CONSTITUYE REQUISITO DE VALIDEZ DE LA DILIGENCIA QUE ASIENTE EN LA RAZÓN RESPECTIVA, LA FORMA EN LA QUE SE CERCIORÓ DE QUE LA PERSONA CON QUIEN LA ENTENDIÓ ES MAYOR DE EDAD, NI A RECABAR LAS PRUEBAS O LOS DATOS CON LOS QUE SE CUMPLIÓ ESE REQUISITO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012).
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Art. I.11o.C.31 K (10a.). LITISPENDENCIA. CASOS EN QUE SE ACTUALIZA ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN X, DE LA LEY DE AMPARO.
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