Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 61 de la Ley de Amparo, lo que comúnmente se conoce como litispendencia, pretende evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre la misma controversia, pues no es posible que en varios juicios se examine el mismo acto, ya que su constitucionalidad sólo puede juzgarse una vez, de manera que su actualización depende, necesariamente, de que exista identidad en el quejoso, las autoridades responsables y el acto reclamado pero, sobre todo, que al momento de presentar la demanda de amparo exista otro juicio constitucional que se encuentre pendiente de resolución. Esto es, el juicio de amparo será improcedente por litispendencia, cuando exista otro juicio en trámite o pendiente de resolución –en primera o segunda instancia–, y se promueva una segunda o ulterior demanda de amparo: por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades responsables y por el mismo acto o norma general. En este caso, basta que se reúnan los anteriores requisitos para que el amparo sea improcedente aunque las violaciones que se aduzcan sean distintas. Esto es, no constituye un requisito indispensable que se trate de demandas de amparo idénticas. Entendiéndose por juicio de amparo en trámite, aquel asunto que ya ha sido promovido y que no se ha resuelto en definitiva, o si se trata de un juicio de amparo cuya sentencia admita la procedencia del recurso de revisión, se encuentre transcurriendo el plazo para su interposición, o bien, que ya se haya interpuesto dicho recurso y no haya sido resuelto a la fecha de presentación de la segunda o ulterior demanda con las características señaladas. También puede actualizarse esta causa de improcedencia aunque al señalarse autoridades ejecutoras, éstas sean distintas a las designadas en el amparo anterior; ello, siempre que los actos reclamados a dichas ejecutoras sólo se impugnen como consecuencia de los actos que se atribuyen a la autoridad ordenadora y no por vicios propios pues, en caso contrario, respecto de los actos de ejecución no operaría la hipótesis legal relativa. Un aspecto importante a destacar lo constituye el hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que esta causa de improcedencia también se actualiza cuando en una segunda demanda de amparo se combaten actos que, sin ser los mismos que los reclamados en la demanda presentada en primer término, realmente sólo constituyen las consecuencias legales de los reclamados en ésta. En este contexto, sólo podrá presentarse una segunda demanda de amparo contra actos que son una consecuencia legal de los reclamados en la primera demanda, si se tuvo conocimiento de aquéllos con posterioridad de los originalmente reclamados y ya no se pudo ampliar la demanda por haberse celebrado la audiencia constitucional. Por tanto, si no se cumplen estos últimos requisitos, la demanda de amparo contra actos que no son sino la consecuencia legal de otro que se encuentra en trámite, será improcedente.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019187
Clave: I.11o.C.31 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 3029
Queja 230/2017. Félix Flores García y otro. 18 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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