Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El Estado puede actuar para proteger a un menor si, con base en sus creencias religiosas, los padres se oponen a que se aplique al menor el tratamiento idóneo para salvar su vida. Esta protección se hace efectiva a través de la tutela provisional del menor. Lo anterior, no autoriza al Estado a desplazar los derechos a la privacidad familiar y a la no discriminación de los progenitores, sino que derivado de estos derechos debe observar lineamientos mínimos para garantizar su disfrute. En primer lugar, la tutela que asuma el Estado se encuentra limitada a tomar las decisiones médicas concernientes a la recuperación de la salud del niño, por el tiempo que dure el tratamiento médico, y no debe desplazar de ningún modo los demás derechos que tienen los padres en el núcleo familiar. Aun cuando el interés superior del menor es el parámetro central en estos casos, las autoridades involucradas también deben procurar la unidad y estabilidad familiar, tratando de incorporar a los padres en las decisiones médicas. En segundo lugar, los padres en todo momento tienen derecho a recibir información acerca del estado de salud de sus hijos, así como en cuanto a los tratamientos y medicamentos que se le aplican al menor de edad. Asimismo, siempre que sea médicamente posible los padres tienen derecho a estar junto a sus hijos y no deben ser separados en contra de su voluntad, salvo en casos estrictamente necesarios. En tercer lugar, las instituciones de salud tienen la obligación de proporcionarles una atención adecuada y libre de discriminación. En ese contexto, es importante que las autoridades implicadas reconozcan la situación de vulnerabilidad en la que pueden ubicarse las minorías religiosas, especialmente por profesar una creencia contraria al paradigma médico. Por lo tanto, las autoridades involucradas deben velar, porque estas personas no sean estigmatizadas como malos padres o que sean relegadas a tomar un papel secundario en la recuperación del menor.
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Registro digital (IUS): 2019254
Clave: 1a. XII/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo I; Pág. 721
Amparo en revisión 1049/2017. 15 de agosto de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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