Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Cuando al tenor de los artículos 149 a 154 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco se sanciona al fedatario público con la suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones, por haber incurrido en conductas que no constituyen una infracción de evidente gravedad que amerite la revocación del nombramiento, no existe impedimento material o jurídico para que, de conformidad con el artículo 128 de la Ley de Amparo, se conceda la suspensión solicitada en relación con la sanción citada, aun cuando la medida se esté ejecutando para el efecto de restablecer las cosas al estado en que se encontraban previo al dictado de la resolución reclamada, lo cual se traduce en que el Director de Archivo de Instrumentos Públicos del Estado de Jalisco, devuelva al notario los objetos recolectados para que pueda desarrollar su función en los términos que venía haciéndolo, porque en ese caso, no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, pues una vez ejecutada la sanción, se reincorporará a sus actividades en las mismas condiciones en las que venía prestando el servicio y respecto de lo cual ya no podría restituírsele, al tratarse de actos irreparablemente consumados.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2019273
Clave: PC.III.A. J/68 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 2077
Contradicción de tesis 14/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 26 de noviembre de 2018. Unanimidad de siete votos de los Magistrados René Olvera Gamboa, Enrique Rodríguez Olmedo, Hugo Gómez Ávila, Lucila Castelán Rueda, Jorge Héctor Cortés Ortiz, Mario Alberto Domínguez Trejo y Moisés Muñoz Padilla. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero. Criterios contendientes: El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 130/2018, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 437/2017.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. XII/2019 (10a.). INTERVENCIÓN ESTATAL EN LA AUTONOMÍA FAMILIAR EN UN CONTEXTO MÉDICO. DEBERES DEL ESTADO DERIVADOS DE LA PRIVACIDAD FAMILIAR Y EL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN.
Siguiente
Art. (V Región)1o.7 A (10a.). APROVECHAMIENTOS. LAS APORTACIONES PARA EL EQUIPAMIENTO EDUCATIVO A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 143 Y 254, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO Y EL REGLAMENTO PARA LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS DE APORTACIÓN PARA EQUIPAMIENTO EDUCATIVO TIENEN ESA NATURALEZA Y NO LA DE UNA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE GASTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo