Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En función de las consideraciones expuestas en las tesis de jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.) y P./J. 40/2015 (10a.) por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las razones expresadas en la diversa 2a./J. 53/2016 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, resulta innecesario dar vista al quejoso, en los términos del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, cuando se actualiza la causa de improcedencia prevista en el diverso 61, fracción XXI, de la propia ley, consistente en que han cesado los efectos de la nueva sentencia reclamada vía amparo directo, siempre que dicha cesación se deba a que la propia autoridad la ha dejado insubsistente, con motivo del cumplimiento dado a un diverso juicio de amparo directo promovido por el mismo quejoso, o que derive de éste. En efecto, si una sentencia definitiva es impugnada vía amparo directo y se concede el amparo a fin de que la responsable la deje sin efectos y dicte otra, no obstante que esta última, a su vez, es combatida nuevamente mediante el juicio de amparo directo, pero queda sin efectos por considerarse que con ella no se dio cumplimiento al primer fallo protector, debe decretarse el sobreseimiento en el nuevo juicio de amparo por haber cesado los efectos del acto ahora reclamado, ya sea directamente o como consecuencia, si es que, en el caso concreto, se emiten más determinaciones en el procedimiento de ejecución hasta que el fallo es cumplido. Esto obedece, en primer lugar, a que las determinaciones de cumplimiento emitidas por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento son notificadas a las partes hasta que el primer fallo constitucional es debidamente cumplido, de lo que se infiere que el quejoso tiene conocimiento de esa circunstancia; y, en segundo, porque si bien la teleología de la vista en estudio es respetar el derecho de audiencia y encontrar equilibrio entre la justicia pronta y la seguridad jurídica, lo cierto es que al sobreseer en el segundo juicio de amparo por haber cesado los efectos del acto reclamado directa o indirectamente, no se deja en estado de indefensión al quejoso, pues su situación jurídica se regirá por la sentencia con la que se tenga por cumplido el fallo constitucional referido, el que podrá ser impugnado por los medios legalmente previstos para ese efecto. De ahí que, como se precisó, resulte innecesario dar vista con la causal de improcedencia advertida, aun cuando no sea alegada por las partes, pues ante la situación jurídica imperante, a ningún efecto práctico conduce hacer del conocimiento al quejoso esta circunstancia.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019305
Clave: I.3o.P.10 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 2919
Amparo directo 19/2018. 12 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Medécigo Rodríguez. Secretario: Fredy Emmanuel Ayala Torres.Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.), P./J. 40/2015 (10a.) y 2a./J. 53/2016 (10a.), de títulos y subtítulos: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO.", "DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE EMITE EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL." y "JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO, COMO CONSECUENCIA DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN ASUNTO RELACIONADO, DEBE QUEDAR AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas, 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas y 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 24; 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 5 y 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1191, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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