Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene como finalidad consolidar la protección de la dignidad humana, porque su observancia exige, por un lado, que todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus competencias, incrementen gradualmente la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y, por otro, les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que disminuyan su nivel de protección. Por su parte, el numeral 58, segundo párrafo, de la Ley de Salud del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, establece que la interrupción del embarazo solicitada por una mujer ante una institución de salud local, deberá efectuarse en un plazo no mayor a cinco días, contados a partir de que se presente la petición correspondiente y sean satisfechos los requisitos precisados en las disposiciones aplicables. En estas condiciones, no existe justificación para que el secretario de Salud de la Ciudad de México, al emitir los lineamientos citados –publicados en la Gaceta Oficial local el 25 de abril de 2018– haya ampliado, en su punto vigésimo cuarto, el plazo para llevar a cabo la interrupción del embarazo producto de una violación, al establecer que, en ese supuesto, no será mayor a diez días naturales, contados a partir de la primera consulta, con lo cual, dicho precepto viola el principio de subordinación jerárquica, en virtud de que si bien ese servidor público está facultado para expedir los lineamientos mencionados, lo cierto es que, respecto al lapso para realizar el procedimiento de interrupción señalado, debe estarse a lo mandatado por el legislador; además, se transgrede el principio de igualdad, al generar una categoría distinta si el embarazo es resultado de una violación, cuando los requisitos que se piden son los mismos y el estado de gravidez en éste u otro caso no cambia biológicamente la situación de la mujer; asimismo, se inobserva el principio de progresividad, en virtud de que dicha medida pone en riesgo la salud de la usuaria y produce una afectación mayor al producto del embarazo, al existir legalmente un plazo que resulta de mayor beneficio para aquélla.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.
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Registro digital (IUS): 2019311
Clave: (XI Región)2o.2 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 3022
Amparo en revisión 315/2018 (cuaderno auxiliar 803/2018) del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. Grupo de Información en Reproducción Elegida, A.C. 8 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Ramos Ramos. Secretaria: Rosario Ivett Pérez Navarrete.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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