Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto citado establece los requisitos de procedibilidad del recurso de queja, los cuales atienden a la intención de garantizar que el trámite y la resolución del amparo indirecto sean expeditos, por su naturaleza concentrada y sumaria, al disponer que procede dicho medio de defensa contra resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, así como las que, con las mismas características, se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional. En consecuencia, contra el acuerdo tendente a requerir el cumplimiento de la suspensión definitiva, es improcedente el recurso de queja interpuesto, pues aun cuando contra esa determinación no procede el diverso de revisión, no se colman el resto de los requisitos señalados, ya que ésta se emitió una vez que culminó el trámite del incidente de suspensión, con motivo del dictado de la interlocutoria correspondiente; además, las recurrentes, contra las que se dirige el requerimiento, pueden cumplirlo o hacer uso de su derecho y exponer las causas por las que no es posible hacerlo e, incluso, de existir un apercibimiento con multa en caso de desacato, no es seguro que ésta se imponga y, en todo caso, se dejaría sin efectos una vez que obedezcan el requerimiento o justifiquen la imposibilidad para ello, por lo cual, tampoco puede considerarse que se les cause un perjuicio irreparable.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019387
Clave: XVII.2o.P.A.9 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 3184
Queja 175/2018. Delegado Estatal en Chihuahua del Instituto Mexicano del Seguro Social y otro. 17 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Refugio Noel Montoya Moreno. Secretario: Jesús Armando Aguirre Lares.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (XI Región)2o.2 CS (10a.). INTERRUPCIÓN DEL EMBARAZO EN LA CIUDAD DE MÉXICO. EL PUNTO VIGÉSIMO CUARTO DE LOS LINEAMIENTOS GENERALES DE ORGANIZACIÓN Y OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD RELATIVOS, AL ESTABLECER UN PLAZO MAYOR AL PREVISTO EN LA LEY DE SALUD LOCAL PARA REALIZAR EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA, PROGRESIVIDAD E IGUALDAD.
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