FISCALES

Artículo V.2o.P.A.18 A (10a.). PENSIONES CAÍDAS. NO PROCEDE EL ESTUDIO OFICIOSO DE SU PRESCRIPCIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PENSIONES CAÍDAS. NO PROCEDE EL ESTUDIO OFICIOSO DE SU PRESCRIPCIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA.

Conforme al artículo 250 del Código Fiscal del Estado de Sonora –aplicable con relación a los juicios contenciosos administrativos en trámite a la fecha de inicio de la vigencia de la Ley de Justicia Administrativa de la misma entidad, según su artículo tercero transitorio–, por regla general, el tribunal que conozca del juicio contencioso administrativo dictará la sentencia fundada en derecho y examinará todos los puntos controvertidos con base en lo planteado por las partes en la demanda, en su contestación y, en su caso, en la ampliación de aquélla y en su contestación. Sin embargo, esta regla admite las excepciones establecidas en el artículo 249 de la misma legislación, y en la jurisprudencia 2a./J. 218/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.", de acuerdo con la cual, procede el estudio oficioso de los aspectos siguientes: a) la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada; b) la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación de la competencia de dicha autoridad; y, c) la ausencia total de fundamentación o motivación de la resolución impugnada en el juicio. Por tanto, la prescripción de las pensiones caídas en términos del artículo 92 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, es un punto que no puede examinar de oficio el tribunal administrativo al dictar su sentencia, pues para ello debe estar integrada a la litis, mediante los argumentos que sobre ese particular formulen las partes, acorde con el artículo 250 citado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2019426

Clave: V.2o.P.A.18 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2730

Precedentes

Amparo directo 449/2017. 26 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Evaristo Coria Martínez. Secretario: Rolando Fimbres Molina.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 218/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 154.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo V.2o.P.A.18 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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