Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 25/2018, entre las sustentadas por este Tribunal Colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, declaró improcedente la contradicción relativa a "si ¿las cantidades que el deudor alimentario entrega al acreedor por concepto de pensión alimenticia son o no susceptibles de ser reintegradas por éste (el acreedor)?". Tema que consideró había sido resuelto dentro de la diversa contradicción de tesis 452/2010, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2011, de rubro: "ALIMENTOS PROVISIONALES. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR, AUN CUANDO EL ACREEDOR NO DEMOSTRÓ EN EL JUICIO LA NECESIDAD DE RECIBIRLAS.", en tanto que sostiene que no procede la devolución de los pagos hechos por el deudor alimentista por concepto de alimentos. Sin embargo, cuando la suspensión en el amparo directo la solicita la demandada o el deudor alimentario y el efecto implique no pagar el monto definitivo de alimentos mayor al provisional, es inaplicable la jurisprudencia citada, ya que con la garantía que se llegue a fijar no se estarían devolviendo las cantidades que se recibieron por ese concepto, sino que se estaría garantizando el porcentaje que se dejará de suministrar por la suspensión de la ejecución de la sentencia reclamada, pues no existe disposición jurídica que exima al deudor alimentario a presentar garantía bastante y suficiente para restituir los posibles daños y perjuicios que la concesión de la medida cautelar llegue a causar al acreedor alimentario. Además, no sería dable negar la suspensión de la resolución reclamada, al estimar que el tercero interesado-acreedor alimentario no tiene la obligación de garantizar los posibles daños y perjuicios que se causen con la ejecución de la resolución reclamada, pues ello equivaldría a negar un derecho reconocido legalmente, atento a un acontecimiento de realización incierta: que se pida la contragarantía.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019330
Clave: VII.2o.C.51 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 3219
Queja 237/2018. Aldo Pereyra García. 24 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2011 y la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 452/2010 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 33.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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