Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo señala que uno de los requisitos de la demanda es precisar el nombre de las autoridades responsables. Esto es, dicha circunstancia constituye una carga para el quejoso, lo que implica que si éste señala una denominación incorrecta de la autoridad o, en su caso, que ésta no existe, el juzgador tiene la facultad de declararla inexistente; sin embargo, una vez que el Juez de Distrito tiene la información relativa a la inexistencia de la autoridad responsable señalada en la demanda, para realizar la declaratoria correspondiente debe escuchar primero al quejoso, es decir, darle vista con esa información y requerirle para que manifieste lo que a su derecho convenga, ya sea que aclare la denominación, desista de dicho señalamiento o acredite la existencia de la autoridad. En consecuencia, previo a decretar la inexistencia de una autoridad responsable, el Juez de Distrito debe otorgar al quejoso su derecho de audiencia, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019352
Clave: XIII.P.A. J/8 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 2341
Queja 249/2017. 9 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Edna Matus Ulloa.Amparo en revisión 702/2017. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Guzmán González. Secretaria: Inés Nahacely Canseco Rafael.Amparo en revisión 295/2018. 16 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Legorreta Garibay. Secretaria: Elisa Alfoab López Quiroz.Queja 150/2018. 30 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Guzmán González. Secretario: Juan Carlos Herrera García.Queja 149/2018. 6 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Legorreta Garibay. Secretario: Héctor Lázaro Guzmán.Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 131/2019 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 153/2019 (10a.) de título y subtítulo: "AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO. PREVIAMENTE A DECLARAR SU INEXISTENCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO Y APERCIBIRLO PARA QUE ACLARE LA DENOMINACIÓN DE AQUELLA QUE NO FUE POSIBLE EMPLAZAR."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.51 K (10a.). SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. CUANDO LA SOLICITA EL DEUDOR ALIMENTARIO Y EL EFECTO IMPLIQUE NO PAGAR EL MONTO DEFINITIVO DE ALIMENTOS MAYOR AL PROVISIONAL, NO SE DEVUELVEN CANTIDADES RECIBIDAS POR ESE CONCEPTO CON LA GARANTÍA QUE SE LLEGUE A FIJAR (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 42/2011).
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Art. I.18o.A.107 A (10a.). NULIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO. LA CAUSAL RELATIVA, PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, RIGE PARA LOS DIRECTIVOS, REPRESENTANTES O ACCIONISTAS DE LAS PERSONAS MORALES QUE SEAN AGENTE, REPRESENTANTE, USUARIO O DISTRIBUIDOR DE UNA MARCA EXTRANJERA Y OBTENGAN, EN NOMBRE PROPIO, EL REGISTRO DE OTRA SEMEJANTE EN GRADO DE CONFUSIÓN EN MÉXICO.
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