Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la porción normativa citada se prevé como motivo de nulidad del registro de una marca, el que lo obtenga el agente, representante, usuario o distribuidor del titular de otra marca semejante en grado de confusión registrada en el extranjero, sin el consentimiento expreso de éste, caso en el cual, se considerará adquirido de mala fe. Así, la finalidad de esa causal es evitar la competencia desleal e impedir los registros marcarios realizados de mala fe en perjuicio de las marcas registradas en el extranjero, cuyo uso se reconoce y tutela en México, frente a quienes, por cualquiera de dichos nexos, puedan aprovechar la falta de registro nacional para obtenerlo en su beneficio. Para lograr esa finalidad, tratándose de personas morales que sean agente, representante, usuario o distribuidor de la marca extranjera, la restricción indicada se extiende a las personas físicas que las conforman (directivos, representantes o accionistas), ya que pueden valerse del conocimiento que tienen de la falta de registro de la marca extranjera para solicitar y obtener, en nombre propio, uno local de una marca igual o similar a aquélla. De no entenderlo así, se cometería un fraude a la ley y se generarían registros obtenidos de mala fe, con la consecuente afectación al derecho del titular de la marca extranjera y al público consumidor local.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019374
Clave: I.18o.A.107 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 3081
Amparo directo 372/2017. Julio César Priego Orueta. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretaria: Alma Lorena Leal Téllez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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