Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el inciso c) de la porción normativa citada, si se trata de la repetición de la resolución anulada, al conocer del recurso de queja en su contra, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa anulará la repetida y notificará a la autoridad responsable, previniéndole que se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones. Esto es así, porque en la repetición de la resolución impugnada no existe ejecución, simplemente hay una reiteración del vicio que ocasionó la nulidad de aquélla. Así, la autoridad demandada estará en condiciones de volver a emitir una determinación en cumplimiento; no obstante, si decide hacerlo, debe abstenerse de incurrir en nuevas repeticiones y dictar su fallo definitivo dentro del plazo de cuatro meses, aun cuando a la nulidad decretada no se le imprima efecto alguno, en cumplimiento al artículo 57, fracción I, inciso b), del ordenamiento mencionado; plazo que no se interrumpe, pese a la repetición o a la tramitación del recurso de queja interpuesto en su contra, pues es un lapso perentorio para que la autoridad cumpla la sentencia de nulidad, de manera que, donde la ley no distingue, no es dable al juzgador hacerlo. Dicho en otras palabras, la anulación por repetición de la resolución no conlleva la preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para dictarla, pues de ser éste el propósito del legislador, así lo hubiera previsto, como lo hizo para el caso de que esa determinación se emita después de concluido el plazo legal, cuando se trate de una sentencia dictada con base en las fracciones II y III del artículo 51 de la propia ley, por la omisión de requisitos formales o por vicios del procedimiento iniciado de oficio, es decir, en ejercicio de facultades discrecionales, en donde además de la nulidad, se declarará la preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para emitirla [artículo 58, fracción II, inciso e)], o para el diverso supuesto en donde hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia [inciso d) de la misma fracción y artículo], en el cual se deja sin efectos la resolución de la autoridad demandada y se le concede el plazo de veinte días para que acate debidamente el fallo, además de que, para evitar que incurra en los mismos vicios, deben precisarse la forma y términos en que deberá cumplir.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019386
Clave: XVI.1o.A.178 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 3183
Amparo en revisión 127/2018. Arrendadora Link, S.A. de C.V. 11 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Claudia Alonso Medrano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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