FISCALES

Artículo XV.3o.6 A (10a.). INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL ARTÍCULO 72, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA CUOTA DIARIA DE LA JUBILACIÓN, EN CONJUNTO CON LAS PENSIONES DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS, INVALIDEZ O MUERTE, A 25 VECES EL SALARIO MÍNIMO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 18 DE FEBRERO DE 2015).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL ARTÍCULO 72, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA CUOTA DIARIA DE LA JUBILACIÓN, EN CONJUNTO CON LAS PENSIONES DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS, INVALIDEZ O MUERTE, A 25 VECES EL SALARIO MÍNIMO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 18 DE FEBRERO DE 2015).

En relación con el principio citado, contenido en el artículo 1o., tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, en la jurisprudencia 1a./J. 87/2017 (10a.), que la prohibición de adoptar medidas regresivas a cargo de las autoridades del Estado no es absoluta, por lo que puede haber circunstancias que justifiquen una regresión en el alcance y tutela de algún derecho fundamental, las cuales corresponde demostrar a la autoridad que pretenda tomar la medida relativa. En ese sentido, el artículo 72, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 17 de febrero de 2015, en vigor al día siguiente, al establecer que el importe que por cuota diaria arroje el monto de la jubilación y de las pensiones de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez o muerte, en ningún caso será mayor a 25 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, no transgrede el principio señalado, ya que el análisis de la exposición de motivos correspondiente evidencia que dicho límite tiene la finalidad de lograr la subsistencia de aquella institución, que estaba al borde del colapso financiero, entre otras razones, porque su sistema de pensiones presentaba un déficit actuarial, pues con el progreso económico y el mejoramiento de las condiciones de la salud, las personas tienden a vivir más y a tener menos hijos, lo cual provoca que disminuya el número de trabajadores por pensionado y aumente la duración de las pensiones; situación que, a su vez, impedía la autosuficiencia del sistema de seguridad social y afectaba la operación cotidiana del instituto, al comprometer su capacidad de ofrecer los servicios a los que está obligado, en perjuicio de sus derechohabientes, lo que además podría poner en riesgo el empleo de sus trabajadores y, con ello, generar problemas en la economía nacional. Por lo anterior, al constituir un hecho notorio la situación financiera de las instituciones de seguridad social en México, la medida adoptada es razonable y se encuentra plenamente justificada; luego, aunque resulta regresiva en comparación con la normativa anterior a la ley indicada, no viola el principio de progresividad de los derechos humanos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2019455

Clave: XV.3o.6 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2680

Precedentes

Amparo directo 500/2018. Blanca Estela Lara Garibay. 24 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Secretario: Héctor Gabriel Tanori González.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 87/2017 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. LA PROHIBICIÓN QUE TIENEN LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO DE ADOPTAR MEDIDAS REGRESIVAS NO ES ABSOLUTA, PUES EXCEPCIONALMENTE ÉSTAS SON ADMISIBLES SI SE JUSTIFICAN PLENAMENTE." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 188.Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XV.3o.6 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XV.3o.6 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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