Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La admisión ilegal de pruebas de la contraparte del quejoso configura una violación procesal, en términos del artículo 172, fracción XII, de la Ley de Amparo, análoga a la que prevé la fracción III del mismo precepto. Ahora bien, tradicionalmente se consideró que la actualización de cualquier violación procesal ameritaba la reposición del procedimiento, como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 74/2003, de rubro: "PRUEBA DE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. SU RECEPCIÓN INDEBIDA ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA DEFINITIVA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.". Sin embargo, debe tenerse en cuenta la reforma constitucional en materia de amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, en la que, entre otros aspectos, se pretendió evitar las múltiples reposiciones al procedimiento, con una clara intención de que el juicio de amparo se constituya como un medio de defensa que favorezca la expeditez y prontitud de la justicia; tan es así que el artículo 189, párrafo primero, de la Ley de Amparo privilegia el examen de los aspectos de fondo, por encima de las cuestiones de procedimiento y forma y, en el mismo sentido, mediante decreto publicado en el mismo medio de difusión el 15 de septiembre de 2017, se adicionó al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un tercer párrafo, que establece el deber de las autoridades de privilegiar la solución de los conflictos sobre los formalismos procedimentales. De ahí que el órgano jurisdiccional de amparo debe ponderar, en cada caso, la pertinencia de ordenar la reposición del procedimiento, pues habrá supuestos en los que resulte innecesario, y sólo conlleve efectos dilatorios, como cuando se admiten pruebas de la contraparte del quejoso indebidamente, y para restituirlo en el goce del derecho violado, basta que se ordene a la autoridad responsable dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo, y que dicte otra en la que se abstenga de tomar en cuenta las pruebas admitidas ilegalmente.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019467
Clave: XIX.1o.7 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2769
Amparo directo 368/2018. 22 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Fernández de la Mora. Secretario: Jesús Desiderio Cavazos Elizondo.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 74/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 442.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.A.155 A (10a.). MARCAS. LA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU USO INDEBIDO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 213 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, DEBE REALIZARSE BAJO UN ENFOQUE HOLÍSTICO.
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Art. VII.2o.C.54 K (10a.). TERCEROS EXTRAÑOS POR EQUIPARACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER QUIENES COMPARECEN A JUICIO CONTESTANDO LA DEMANDA Y SE OMITE NOTIFICARLES EL AUTO DE REANUDACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SUSPENDIDO POR LARGO TIEMPO Y SE ENTERAN DE SU CONTINUACIÓN DESPUÉS DE EMITIDA LA SENTENCIA, AL UBICARSE EN LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DE LA MATERIA.
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