Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 113 de la Ley de Amparo, el juzgador debe desechar de plano la demanda (o su ampliación) cuando exista causa manifiesta e indudable de improcedencia. Sin embargo, es improcedente desecharla por extemporánea, en términos del artículo 61, fracción XIV, de la ley citada, si al momento de su presentación no se advierte con certeza que el quejoso haya tenido conocimiento pleno o completo del nuevo acto reclamado, ni datos objetivos que permitan concluir que se hizo sabedor de éste. Lo anterior, porque de acuerdo con lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 115/2010, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ.", en autos debe existir prueba fehaciente de que el quejoso tuvo acceso al contenido completo del acto reclamado con anterioridad a la fecha en la que la responsable se lo hubiese notificado y, en aquellos supuestos en que el quejoso se ostente sabedor del acto materia de reclamo, basta que así lo exponga en la demanda (o, en su caso, en la ampliación) y no exista prueba en contrario, a fin de que la fecha de su propio reconocimiento constituya el punto de partida para determinar la oportunidad de su escrito. De manera que cuando el quejoso refiera la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado con motivo de la vista que se le dio con el informe justificado, en el cual se señaló el nuevo acto por el que pretende ampliar la demanda, pero de autos no se advierte con certeza que conociera su contenido, entonces esa data no debe tenerse como referencia para tener por acreditada la causa de improcedencia invocada, relativa a la extemporaneidad de la ampliación de la demanda, pues no resulta manifiesta e indudable.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019484
Clave: I.5o.P.23 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2567
Queja 127/2018. 24 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero. Secretaria: Mayra León Colín.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 115/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 5.Por ejecutoria del 4 de diciembre de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 396/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que los criterios emitidos por los tribunales participantes derivaron de forma directa del análisis de los elementos particulares de cada caso, lo que impide sentar un criterio general.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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