Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
A fin de identificar la pertenencia a un pueblo indígena de los habitantes de cierta localidad, es útil acudir, en primera instancia, a un elemento normativo, para lo cual debe tomarse en cuenta que el artículo 2o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las Constituciones y leyes de las entidades federativas, de lo que deriva una obligación a cargo de las respectivas entidades federativas de identificar a los pueblos que en éstas habitan; en este tenor, debe consultarse si las Constituciones Locales identifican a los pueblos indígenas que habitan la entidad federativa correspondiente, y también si la legislación reglamentaria respectiva en materia de pueblos indígenas contiene el asentamiento geográfico de dichos pueblos; así, al determinarse que el miembro de la comunidad o la comunidad que solicita la protección constitucional se encuentra ubicado dentro de un polígono geográfico en el que la normatividad local haya localizado la existencia de personas pertenecientes a un pueblo indígena, se generará un indicio fuerte de la pertenencia a dicho pueblo, que tiene que correlacionarse con otros elementos para concluir al respecto, dependiendo de la extensión del Municipio o localidad y de su densidad poblacional y composición demográfica; de esta manera, en la medida en que se trate de un Municipio pequeño, la presunción será más fuerte, mientras que si se trata de un Municipio con una mayor extensión territorial o densidad poblacional, resultará necesario investigar datos adicionales para poder construir de manera sólida la evidencia de que el asunto involucra a integrantes de un pueblo indígena.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019514
Clave: I.18o.A.10 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2772
Amparo en revisión 232/2017. Grupo de Trabajo del Ejido de San Diego Suchitepec, Municipio de Villa Victoria, Estado de México. 31 de mayo de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Juan Carlos Cruz Razo. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Marat Paredes Montiel.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.5o.P.23 K (10a.). AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE DESECHARLA DE PLANO POR EXTEMPORÁNEA, SI AL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN NO SE ADVIERTE CON CERTEZA QUE EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL NUEVO ACTO RECLAMADO, NI DATOS OBJETIVOS QUE PERMITAN CONCLUIR QUE SE HIZO SABEDOR DE ÉSTE.
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Art. I.18o.A.27 K (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA AGRARIA. OPERA RESPECTO DE LOS DIFERENTES DERECHOS AGRARIOS PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES EN FAVOR DE EJIDATARIOS Y COMUNEROS, Y NO SE CIRCUNSCRIBE A LOS DERECHOS REALES.
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