Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 79, fracción IV, inciso b), de la Ley de Amparo establece la obligación para la autoridad que conozca del juicio de amparo, de suplir la deficiencia de las conceptos de violación o agravios, en materia agraria, en favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios, expresión que abarca mucho más que las cuestiones de propiedad. Así, desde el aspecto colectivo, los derechos agrarios son los que tienen un ejido o comunidad respecto de sus tierras y, a través de la asamblea, determina y regula el aprovechamiento de esos bienes, mientras que desde el aspecto individual, los derechos agrarios son prerrogativas o beneficios establecidos en las leyes –fundamentalmente en la agraria–, que corresponden a los ejidatarios o comuneros en lo individual y, en algunos supuestos, a los avecindados y posesionarios del núcleo; generalmente tienen relación con la parcela, los derechos sobre las tierras de uso común o el solar urbano, que pudiéramos considerar como derechos reales, sin embargo, también abarcan derechos individuales que pudieran estimarse personales, consistentes, por ejemplo, en la designación de sucesores, derechos del tanto y de preferencia, derechos de participación y de toma de decisiones en asambleas, a ser electos en los órganos de representación y vigilancia, y también derechos de asociación para efectos productivos, que fueron reconocidos en la reforma de 1992 al artículo 27 constitucional, en tanto que se trata de una situación que está relacionada con los frutos de la tierra. En este tenor, el afán de lucro en el derecho de asociación no priva a los miembros de la clase campesina de la protección procesal reforzada que rige en el juicio de amparo, pues la asociación es un medio constitucional previsto en el artículo 27, fracción VII, para lograr el desarrollo del campo y para vencer la pobreza, por ello debe realizarse una interpretación del inciso b) de la fracción IV del artículo 79 de la Ley de Amparo, conforme con la Constitución, en el sentido de que aun en el caso de sociedades formadas por miembros de la clase campesina con una clara vocación mercantil, opera la suplencia de la queja; esto es así, porque la finalidad de la reforma constitucional trata de impulsar el campo, de introducir gradualmente cambios a fin de modernizar al campo y no de dejarlos solos ante las leyes del mercado, por lo que a la luz del principio pro persona, la interpretación que debe realizarse de la fracción IV, inciso b), del artículo 79 de la Ley de Amparo, debe maximizar todos los derechos de los ejidatarios y comuneros que les concede el artículo 27 constitucional, entre ellos, el de asociación previsto en su fracción VII, por lo que la suplencia de la queja es plenamente operable aun en el caso de asociaciones formadas por éstos, bien en el caso de que sean formadas entre ellos, o con personas no pertenecientes al pueblo indígena; sin embargo, tendrá que determinarse el alcance de la suplencia, valorando la necesidad de la protección en cada caso concreto.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019520
Clave: I.18o.A.27 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2799
Amparo en revisión 232/2017. Grupo de Trabajo del Ejido de San Diego Suchitepec, Municipio de Villa Victoria, Estado de México. 31 de mayo de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Juan Carlos Cruz Razo. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Marat Paredes Montiel.Nota: Por ejecutoria del 23 de febrero de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 199/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.18o.A.10 CS (10a.). PUEBLOS INDÍGENAS. PARA PODER DETERMINAR SI ALGUNA COMUNIDAD ES PERTENECIENTE A ELLOS, ES ÚTIL ACUDIR AL CONTEXTO NORMATIVO REGULADO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y EN LA LEGISLACIÓN DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, PUES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2o. CONSTITUCIONAL EXISTE UNA OBLIGACIÓN DE ÉSTAS DE IDENTIFICARLOS.
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Art. IV.2o.C.7 K (10a.). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. LA LEY NO REGULA CASUÍSTICAMENTE LAS HIPÓTESIS DE SU INOPERANCIA.
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