Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El artículo segundo transitorio de los decretos referidos, publicados en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" el 19 de diciembre de 2014 y el 23 de diciembre de 2016, señalan, en similares términos, que el importe del impuesto predial en los predios urbanos con o sin construcción, será mayor en un porcentaje (4% y 3%, respectivamente), en relación con el monto que correspondió pagar en el año inmediato anterior, hecha excepción de los predios que se integren al padrón catastral, a los cuales se les aplicará la tarifa establecida en el artículo 35 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa. Ahora bien, dichos porcentajes constituyen la adición de un elemento que debe considerarse al realizar el cálculo del impuesto predial que no es aplicable a todos los contribuyentes del tributo, sino sólo a los que se ubiquen en su hipótesis jurídica, en tanto que sus elementos esenciales (sujeto, objeto, tasa, tarifa y época de pago) se prevén en los artículos 30, 31, 34, 35 y 37 de la ley citada. Por consiguiente, no se está ante un elemento esencial del tributo, sino de una forma alterna de calcularlo que repercute en la tarifa, no como un elemento esencial, sino como una variable de ésta.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019500
Clave: PC.XII.A. J/8 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2179
Contradicción de tesis 1/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 25 de septiembre de 2018. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Mario Galindo Arizmendi, Miguel Ángel Rodríguez Torres, Juan Carlos Amaya Gallardo, Jorge Pérez Cerón, Irineo Lizárraga Velarde y Jesús Enrique Flores González. Ponente: Miguel Ángel Rodríguez Torres. Secretario: Alfredo Villegas Escobedo.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 176/2017, 187/2017 y 178/2017, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo en revisión 406/2015 (cuaderno auxiliar 856/2015).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 44/2019 (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA OMISIÓN O DILACIÓN DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DE RESOLVER EL PROCEDIMIENTO DE ACCESO AL FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL REGIDO POR LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS. SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
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