Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El referido artículo prevé que en contra de las sentencias que se dicten en el juicio en la vía sumaria, no procederá el recurso de apelación señalado en el artículo 137 de la, entonces vigente, Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Ahora bien, su artículo 159, al limitar el derecho a una segunda instancia es constitucional, pues el legislador, al determinar que el juicio sumario de nulidad es uniinstancial, persigue una finalidad constitucionalmente legítima, pues tiene por objeto hacer el procedimiento sumario más ágil y eficiente, lo que implica el respeto al principio de una administración de justicia pronta y expedita, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente, y está encaminada a fomentar la economía procesal y la eficacia de la rama judicial. Además, es una medida razonable, ya que responde a la mayor urgencia de obtener una decisión definitiva y evita los costos que implican juicios prolongados y complejos, ya que tener que agotar necesariamente varias instancias puede provocar demora y más gastos en perjuicio del patrimonio de las partes, lo cual generalmente no se justifica cuando el asunto es de poca cuantía. Asimismo, genera un criterio de selección para el control de la legalidad por los órganos jurisdiccionales superiores, para que éstos se concentren en resolver asuntos que se consideran más complejos. De ahí que se trate de una medida proporcional, pues aun limitándose el derecho a la segunda instancia, no se priva al gobernado del acceso a la justicia ni se le deja en estado de indefensión, ya que en el procedimiento uniinstancial también deben respetarse las formalidades esenciales del proceso, y se tiene la posibilidad de impugnar dicha resolución mediante el juicio de amparo, de manera que, aun cuando no exista en la jurisdicción ordinaria un recurso disponible para impugnar las resoluciones adversas, existe un recurso extraordinario, como lo es el juicio de amparo directo.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019516
Clave: I.18o.A.102 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2774
Amparo en revisión 150/2017. María Teresa Zarrabe Celemín de Gómez y otra. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Marat Paredes Montiel.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XII.A. J/8 A (10a.). IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LOS DECRETOS 226 Y 24 QUE ESTABLECEN LOS VALORES UNITARIOS DEL SUELO Y DE LAS CONSTRUCCIONES DEL MUNICIPIO DE CULIACÁN, SINALOA, PARA LOS EJERCICIOS FISCALES 2015 Y 2017, NO CONTIENE UN ELEMENTO ESENCIAL DEL TRIBUTO SINO UNA VARIABLE DE LA TARIFA.
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Art. I.18o.A.26 K (10a.). INFORMACIÓN GENERADA POR EL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA. VALOR PROBATORIO TANTO DE LA DE INTERÉS NACIONAL COMO DE LA NO OBLIGATORIA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
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