Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con el artículo 26, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los datos generados por el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica son oficiales y, además, de uso obligatorio en los términos que establezca la ley para la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Ahora, la información a que dicho precepto constitucional se refiere es la de interés nacional, cuya identificación y requisitos de formación se encuentran regulados en los artículos 59 y 78 de Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, y consiste en los censos nacionales, el sistema de cuentas nacionales, el Índice Nacional de Precios al Consumidor y el Índice Nacional de Precios Productor, así como la información que sea aprobada por la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, conforme a los requisitos regulados en el último de los numerales señalados; información cuya vinculatoriedad –por disposición constitucional– abarca a los juzgadores y se traduce en que en el juicio de amparo indirecto debe considerarse como un documento público con valor probatorio pleno, al tenor del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Sin embargo, no toda la información que el sistema aludido genera tiene el mismo valor, pues además de la de interés nacional, existe otra que no tiene obligatoriedad en los términos indicados, pero que es útil y puede ayudar a dilucidar diversos asuntos que se planteen en los tribunales, ya sea que la ofrezcan las partes o que el órgano jurisdiccional la acopie de manera oficiosa para mejor proveer, por lo que su valoración probatoria deberá realizarse dependiendo del instrumento, de su metodología y del hecho a probar en el juicio; así, por ejemplo, los indicadores clave regulados en la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, tendrán un mayor valor como indicios que una encuesta –sin que ello demerite el valor de ésta–, situación que deberá correlacionarse con el hecho a probar y el contenido de los datos generados.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019539
Clave: I.18o.A.26 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2679
Amparo en revisión 232/2017. Grupo de Trabajo del Ejido de San Diego Suchitepec, Municipio de Villa Victoria, Estado de México. 31 de mayo de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Juan Carlos Cruz Razo. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Marat Paredes Montiel.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.18o.A.102 A (10a.). RECURSO DE APELACIÓN EN LOS JUICIOS PROMOVIDOS POR LA VÍA SUMARIA ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIUDAD DE MÉXICO. EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL QUE NO PREVÉ UNA SEGUNDA INSTANCIA, ES CONSTITUCIONAL.
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Art. I.5o.P.25 K (10a.). RECUSACIÓN. LA DETERMINACIÓN QUE DECLARA INFUNDADO EL INCIDENTE RELATIVO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
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