Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación armónica del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 107, fracciones V y VIII y 170, fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se concluye que el juicio de amparo indirecto procede contra actos de imposible reparación, entendiéndose por éstos, los que afectan derechos sustantivos tutelados en la Norma Fundamental, de manera que si conforme al artículo 107, fracción VIII, de la ley de la materia citado, el juicio de amparo indirecto procede contra la resolución que determine inhibir el conocimiento de un asunto, de igual manera, debe proceder cuando se emita una determinación que niegue inhibirse del conocimiento de un asunto, ello bajo una interpretación conforme, de acuerdo con el artículo 1o. constitucional, pues debe considerarse que la intención del legislador al reformar la Constitución y aprobar la nueva Ley de Amparo, fue ampliar la gama de protección de los derechos humanos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea Parte y no limitarlos o restringirlos. En estas condiciones, contra la determinación que declara infundado el incidente de recusación, procede el juicio de amparo indirecto, toda vez que puede producir una afectación material a derechos sustantivos tutelados por la Constitución Federal, pues todo gobernado tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, y a que emitan sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; máxime que al analizarse el tema de la recusación en el juicio constitucional, se produce certeza jurídica en los procedimientos judiciales y, con ello, se evita, entre otros aspectos, el desgaste tanto personal como económico de las partes, así como el uso incorrecto de los recursos humanos y económicos de los órganos de justicia en todas las etapas del proceso.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019556
Clave: I.5o.P.25 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2777
Amparo en revisión 61/2018. 29 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero. Secretaria: Sandra Gabriela Mora Huerta.Nota: Por ejecutoria del 21 de agosto de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 174/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 28 de abril de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 208/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.Por ejecutoria del 26 de mayo de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente contradicción de tesis 47/2021, al considerar que la decisión a la que arribó este Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito partió de valorar ciertos aspectos que no fueron analizados por los demás órganos contendientes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.18o.A.26 K (10a.). INFORMACIÓN GENERADA POR EL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA. VALOR PROBATORIO TANTO DE LA DE INTERÉS NACIONAL COMO DE LA NO OBLIGATORIA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
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