Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del análisis del artículo 1o. de la Ley de Amparo, se obtiene la procedencia genérica de la acción constitucional, esto es, el gobernado, salvo los casos previstos en la propia ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la jurisprudencia, podrá ejercer la acción constitucional contra normas generales, actos u omisiones de la autoridad que transgredan los derechos humanos o las garantías establecidas para su protección. Ello es así, pues la garantía para la protección de esos derechos es el juicio de amparo, al tratarse del mecanismo constitucional y de mayor jerarquía para obtener la restitución en el goce del derecho fundamental transgredido. Así las cosas, conforme al artículo 79, fracción VI, de la ley de la materia, cuando para un Tribunal Colegiado de Circuito resulta notoria y manifiesta la contravención a las reglas de procedencia o acceso al amparo, ya sea por la aplicación de una causa que no rige el acto reclamado o ante el requerimiento injustificado al quejoso para que aclare su demanda, se actualiza una hipótesis por la cual, expresamente, procede dicha acción federal y desde la demanda se han satisfecho en su integridad los requisitos formales previstos en el artículo 108 de la ley citada; dicho tribunal está obligado a suplir la queja en términos de la fracción VI del artículo 79 invocado, a efecto de priorizar el estudio y la restauración de dicha violación, lógicamente con exclusión de los rigorismos propios del amparo de estricto derecho, dando a la figura de la suplencia el alcance protector más amplio y eficiente posible, a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que deben observarse en relación con la preservación de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos a favor del individuo. Lo anterior, a fin de evitar que a la restauración de una violación a derechos fundamentales objetivamente probada, se oponga la prevalencia de la violación por meros obstáculos de rigor técnico, debiendo, por el contrario, despejarse tales tecnicismos y cuestiones de cualquier índole que impidan al amparo ser el medio de control constitucional más eficaz para cumplir con el mandato mencionado que la Constitución Federal impone para velar por el respeto a los derechos fundamentales y haciendo la función del Juez de amparo congruente con ese propósito, ministrando justicia donde se sabe requerida, sin buscar impedimentos para realizarla.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019569
Clave: I.11o.C. J/9 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2553
Queja 70/2015. Antonio Jhovany Durán Bautista. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Tomás Zurita García.Queja 65/2017. 21 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.Queja 151/2017. René Tonatiuh Muñiz Patiño. 16 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Ortega Marín. Secretario: Jorge Luna Olmedo.Queja 115/2017. Pablo Salazar. 29 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Ortega Marín. Secretario: Manuel Hernández Padrón.Queja 327/2018. Fermaca Pipeline de Occidente, S. de R.L. de C.V. 17 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rodríguez Franco. Secretaria: Maricela Nieto Vargas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.5o.P.25 K (10a.). RECUSACIÓN. LA DETERMINACIÓN QUE DECLARA INFUNDADO EL INCIDENTE RELATIVO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
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Art. XVI.2o.A.1 K (10a.). RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DECLARA FUNDADA LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
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