Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la jurisprudencia P./J. 23/2018 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO EN EL QUE DECLARA QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL O JURÍDICA PARA CUMPLIR LA EJECUTORIA DE AMPARO.", el Máximo Tribunal determinó que cuando el Juez de Distrito considera que una sentencia de amparo indirecto es de imposible cumplimiento, debe esperar a que transcurra el plazo de 15 días a que se refiere el numeral 202 de la Ley de Amparo, y si no se interpone el recurso de inconformidad, debe aplicar, por analogía, el trámite del incidente de inejecución de sentencia y enviar los autos del juicio al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, quien los recibirá, notificará a las partes su radicación, revisará el trámite del Juez y emitirá una resolución en la que determine la existencia de una imposibilidad para el cumplimiento, pues así se asegura –puntualizó el Pleno– que una determinación de esa naturaleza sea revisada de oficio por el superior jerárquico del a quo que, en el caso, lo es el Tribunal Colegiado de Circuito. Sin embargo, cuando en el juicio original el actor desistió de la acción principal, no debe seguirse el trámite aludido, porque el desistimiento, invariablemente, produce la pérdida de los derechos subjetivos correspondientes y, como consecuencia lógica y legal, no puede alegarse la existencia de la violación de derechos fundamentales que dio vida al juicio de amparo; en otras palabras, no puede existir un agraviado si no existe el derecho subjetivo respecto del que se alega la violación. En consecuencia, el Juez no debe enviar el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito, pues no podría revisarse el cumplimiento de la sentencia de amparo ante la renuncia expresa y personal de derechos subjetivos, ya que ese pronunciamiento pierde todo sentido y eficacia y, en su caso, el juzgador debe declarar sin materia el cumplimiento de la sentencia de amparo.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019501
Clave: III.4o.T.17 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2676
Incidente de inejecución de sentencia 8/2018. José Andrés Delgadillo Álvarez. 13 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Ernesto Pérez Hurtado. Secretario: José Alejandro Merino Galindo.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 23/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 274.Por ejecutoria del 3 de mayo de 2023, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de criterios 416/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el tema discrepante ya fue resuelto por la Segunda Sala en la contradicción de criterios 344/2022, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/2023 (11a.).Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 344/2022, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 27/2023 (11a.), de título y subtítulo: “INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. NO PROCEDE EL ENVÍO AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO DEJA DE EXISTIR LA MATERIA DEL CUMPLIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y/O POR CONVENIO DE LAS PARTES.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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