FISCALES

Artículo I.18o.A.29 K (10a.). INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CON BASE EN DICHO PRINCIPIO, LOS JUZGADORES DE AMPARO DEBEN ESTUDIAR, DE OFICIO, LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD DEL QUEJOSO QUE ADVIERTAN, AUN CUANDO ÉSTE NO SEÑALE EXPRESAMENTE QUE ACUDE AL JUICIO EN SU REPRESENTACIÓN.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CON BASE EN DICHO PRINCIPIO, LOS JUZGADORES DE AMPARO DEBEN ESTUDIAR, DE OFICIO, LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD DEL QUEJOSO QUE ADVIERTAN, AUN CUANDO ÉSTE NO SEÑALE EXPRESAMENTE QUE ACUDE AL JUICIO EN SU REPRESENTACIÓN.

El principio del interés superior del menor, como norma de procedimiento, obliga a que siempre que se tome una decisión que afecte los intereses de uno o más menores de edad, deberá incluirse en el proceso de decisión una estimación de las posibles repercusiones en éstos. Así, los Jueces están facultados y, en ciertas circunstancias, obligados a actuar y pronunciarse de oficio cuando en las decisiones a su cargo se encuentra de por medio el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, con la finalidad de hacer efectivos sus derechos. Ahora bien, la potestad referida se actualiza, no sólo en la hipótesis de que quien acuda al juicio de amparo lo haga en nombre y representación de sus hijos menores sino, incluso, cuando no lo señale expresamente, pero el juzgador advierta que los actos que el quejoso reclama, afectan y trascienden a la esfera jurídica de aquéllos, por lo cual, en ese caso, debe estudiar, de oficio, las violaciones a sus derechos fundamentales que advierta pues, precisamente, por la proyección que tiene el interés superior de la niñez, esa situación actualiza el deber constitucional de todas las autoridades del Estado, incluidos los juzgadores, de garantizar la protección de sus derechos, máxime que conforme al artículo 4, fracción XXII y al título tercero de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los padres y/o tutores tienen, por ministerio de ley, la representación originaria de los intereses de sus hijos o pupilos para actuar ante cualquier autoridad.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2019541

Clave: I.18o.A.29 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2684

Precedentes

Amparo en revisión 2/2018. Luis Armando Leija Fuentes. 6 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Alberto Ramírez Jiménez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 222/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 24 de mayo de 2019.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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