Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a lo previsto en los artículos 47 de la Ley de Migración y 2, fracciones I y V, del Reglamento de Pasaportes y del Documento de Identidad y Viaje, el pasaporte es un documento expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores a los nacionales mexicanos para dos finalidades íntimamente relacionadas: 1) acreditar su nacionalidad e identidad en territorio extranjero; y 2) poder salir, a través de los puntos legalmente establecidos, del territorio nacional. En relación con lo anterior, los artículos 35 del Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores, 2 y 46 del Reglamento de Pasaportes y del Documento de Identidad y Viaje, establecen la figura del impedimento administrativo, mismo que constituye una medida administrativa provisional, cuya finalidad radica en impedir la expedición de un pasaporte ante alguna irregularidad detectada por la secretaría, de las previstas en el mismo reglamento, hasta en tanto subsista. Ahora bien, con base en la propia normatividad que rige esta figura, el impedimento administrativo se refiere a una persona en particular, de modo que sólo cobra eficacia con respecto a ella, sin que por ese solo hecho pueda extenderse como motivo para negar la expedición o renovación del pasaporte a terceras personas, como son sus hijos o alguno de sus familiares. Así, la negativa de expedición o renovación de pasaporte a las hijas o hijos menores de edad de una persona que registra un impedimento administrativo, basada en ese solo hecho, resulta una afectación injustificada del derecho de las niñas, niños y adolescentes de identificarse y acreditar su nacionalidad, así como a su derecho al libre tránsito, previsto en el artículo 11 de la Constitución Federal.DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019544
Clave: I.18o.A.109 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2718
Amparo en revisión 2/2018. Luis Armando Leija Fuentes. 6 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Alberto Ramírez Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.18o.A.29 K (10a.). INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CON BASE EN DICHO PRINCIPIO, LOS JUZGADORES DE AMPARO DEBEN ESTUDIAR, DE OFICIO, LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD DEL QUEJOSO QUE ADVIERTAN, AUN CUANDO ÉSTE NO SEÑALE EXPRESAMENTE QUE ACUDE AL JUICIO EN SU REPRESENTACIÓN.
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Art. I.13o.A.13 A (10a.). PENSIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU INCREMENTO ANUAL ES APLICABLE EL ARTÍCULO 57 Y NO EL 40 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).
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