Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 72 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México establece que la suspensión podrá solicitarse en cualquier etapa del juicio, hasta antes del dictado de la sentencia de primera instancia. Así, en los juicios promovidos ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México no podrá solicitarse la suspensión en segunda instancia. En estas condiciones, el requisito mencionado es mayor que el previsto en el artículo 130 de la Ley de Amparo, que dispone que la suspensión podrá pedirse en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria. Por tanto, al actualizarse una excepción al principio de definitividad, previo a promover el amparo es innecesario agotar el juicio de nulidad.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2019593
Clave: (I Región)8o.66 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2687
Amparo en revisión 308/2018 (cuaderno auxiliar 1094/2018) del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Publiwall, S.A. de C.V. 11 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretario: Manuel Monroy Álvarez.Nota: Por ejecutoria del 24 de febrero de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 278/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 52/2019 (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO POR ESTIMAR QUE LA DEMANDADA NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
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