Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática del artículo 30 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, conjuntamente con los numerales 2o. y 26, fracciones III y IV, de su reglamento, se colige que en el dictamen por el que se establezca el supuesto de muerte (sea por un riesgo de trabajo o bajo una modalidad legal diferente), la autoridad debe ponderar no sólo la causa técnico-médica que la ocasionó, sino también si el elemento policial se encontraba en servicio y los años de éste, las funciones desempeñadas, las circunstancias en las que se dieron los hechos que desencadenaron su fallecimiento y, de haber ocurrido en el lugar donde laboraba, si recibió atención médica en ese momento, los riesgos e implicaciones derivados de la naturaleza de sus actividades, sus jornadas de trabajo y responsabilidades, porque sin ese escrutinio es inviable calificar la causa del deceso y excluir discrecionalmente la actualización de un riesgo profesional, o sustentar que la muerte no tuvo relación con su trabajo, por el solo hecho de que la causa médica se refiera, por ejemplo, a lo que parece ser un padecimiento de índole general, pues de esa ponderación se determinará si la pensión a que tienen derecho sus familiares derechohabientes será equivalente al 100% del sueldo que el servidor público percibía o una diversa de cuantía menor.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2019602
Clave: I.13o.A.14 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2786
Amparo directo 601/2018. Araceli Álvarez Loredo y otras. 18 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretario: Carlos Alberto Araujo Osorio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a./J. 59/2019 (10a.). DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CUANDO LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO SE REALIZA Y SURTE SUS EFECTOS EN UN DÍA INHÁBIL CONFORME A LA LEY DE AMPARO, PERO LABORABLE PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE, TALES CIRCUNSTANCIAS NO PRORROGAN EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN.
Siguiente
Art. I.10o.A.11 K (10a.). SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CUYO OTORGAMIENTO PUDIESE AFECTAR A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. NO SATISFACE EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 128, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA PARA DECRETARLA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo