FISCALES

Artículo II.3o.A.202 A (10a.). ELEMENTOS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO. LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIADO POR INCUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS DE PERMANENCIA EN LA QUE SE ESTABLEZCA SU FALTA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE TENER COMO CONSECUENCIA EL PAGO DE LAS PERCEPCIONES DEJADAS DE RECIBIR CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL EN EL EMPLEO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

ELEMENTOS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO. LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIADO POR INCUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS DE PERMANENCIA EN LA QUE SE ESTABLEZCA SU FALTA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE TENER COMO CONSECUENCIA EL PAGO DE LAS PERCEPCIONES DEJADAS DE RECIBIR CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL EN EL EMPLEO.

Del artículo 165 de la Ley de Seguridad del Estado de México, se advierte la facultad de las autoridades para ordenar, como medida precautoria, la suspensión temporal en el empleo, hasta en tanto se resuelva el procedimiento administrativo iniciado a los elementos que integran los cuerpos de seguridad pública de la entidad por incumplimiento a los requisitos de permanencia; sin embargo, dicha suspensión no es una sanción administrativa, ya que no prejuzga sobre la responsabilidad que se les impute, por lo cual, sólo constituye una medida cautelar dictada mientras se emite la resolución correspondiente. En estas condiciones, aun cuando ni en el precepto referido ni en la ley mencionada se indica qué ocurrirá si el servidor público es exonerado de la conducta que se le atribuyó, es inconcuso que el precepto citado no puede servir de fundamento para prohibir el reintegro de los haberes que dejó de percibir durante la suspensión temporal ordenada. Por tanto, la resolución en la que se establezca la falta de responsabilidad administrativa del elemento debe tener como consecuencia el pago de las percepciones que dejó de recibir con motivo de la suspensión, pues la negativa a ello importaría una violación a sus derechos humanos, al soportar una sanción que únicamente podría ser consecuencia de la declaratoria de responsabilidad.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2019628

Clave: II.3o.A.202 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 65, Abril de 2019; Tomo III; Pág. 2031

Precedentes

Amparo directo 154/2018. Sergio López Rosas. 28 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Cortés Martínez. Secretaria: Cindy Adriana Torres Román.Amparo directo 215/2018. Ma. de los Ángeles Velasco Martínez. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María del Pilar Bolaños Rebollo. Secretaria: Claudia Rodríguez Villaverde.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.3o.A.202 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo II.3o.A.202 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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