Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El segundo párrafo del artículo 132 de la Ley de Amparo establece que, en los casos en que sea procedente otorgar la suspensión, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe a quien solicite dicha medida, cuando con su otorgamiento puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero; con lo cual, esa porción normativa confiere al juzgador, la atribución de ponderar las situaciones de hecho que constituyen el entorno del ejidatario o comunero que, en lo individual, solicita la suspensión del acto reclamado, a fin de evitar que el monto a garantizar resulte excesivo, por lo que puede, inclusive, exentarlo de otorgar garantía, lo que se traduce en concederle la mayor protección posible cuando exista una clara desventaja social que se advierta de los factores que se infieran del cuaderno incidental, como las condiciones de precariedad económica, entre otras. De esa manera, en ejercicio de la facultad discrecional señalada, el Juez de Distrito estará en aptitud de adecuar el monto de la garantía, sin que sea dable exentar a los ejidatarios o comuneros de cumplir con la obligación de otorgarla, con apoyo en el último párrafo del artículo mencionado, en razón de que dicho beneficio se prevé únicamente a favor de los núcleos de población comunal o ejidal que promuevan la acción constitucional.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019749
Clave: III.5o.A.76 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 65, Abril de 2019; Tomo III; Pág. 2123
Incidente de suspensión (revisión) 337/2018. Pedro Ávalos Chávez. 6 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Víctor Manuel López García.Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 35/2019 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 80/2019 (10a.) de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO AGRARIO. EL BENEFICIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 132, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, POR EL QUE SE EXENTA A LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN DE EXHIBIR GARANTÍA PARA QUE SURTA SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR CONCEDIDA, ES APLICABLE TAMBIÉN A LOS EJIDATARIOS QUE ACUDEN EN LO INDIVIDUAL EN DEFENSA DE SUS DERECHOS AGRARIOS."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.A.202 A (10a.). ELEMENTOS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO. LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIADO POR INCUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS DE PERMANENCIA EN LA QUE SE ESTABLEZCA SU FALTA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE TENER COMO CONSECUENCIA EL PAGO DE LAS PERCEPCIONES DEJADAS DE RECIBIR CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL EN EL EMPLEO.
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Art. XXXII.1 A (10a.). IMPEDIMENTO PLANTEADO CONTRA UN MAGISTRADO UNITARIO AGRARIO. DEBE CALIFICARLO EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO.
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