Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La reposición del procedimiento prevista en el artículo 103 de la Ley de Amparo, tiene por objeto que el proceso se desenvuelva correctamente. Así, al relacionarse ese punto con la obligación que tienen los Tribunales Colegiados de Circuito en el recurso de revisión, de analizar cuando existiere alguna acción u omisión que hubiese violado las reglas del procedimiento; en caso de que éstas trascendieran al resultado del fallo, se revoque la sentencia y se reponga el procedimiento para subsanar esa cuestión, en términos del artículo 93, fracción IV, de la propia ley; se observa que ambos preceptos tienden a vigilar el desarrollo del proceso. En este sentido, la interpretación sistémica de ambos permite establecer que cuando dentro del recurso de queja se detecte alguna violación a las reglas que norman el procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe atender de oficio y de forma prioritaria ese aspecto, ya que no habría razón para considerar que dicho recurso deba pasar por alto una circunstancia de esa naturaleza que pueda trascender al resultado del fallo, pues sólo así podría asegurarse el correcto desarrollo del proceso. Por tanto, en la queja debe privilegiarse el estudio sobre las etapas del procedimiento, como sucede en el recurso de revisión dado que, en caso de no hacerlo, ello podría obstaculizar el derecho de acceso efectivo a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; debido a que se dejaría de atender si el desahogo del proceso fue irregular, que es lo que tiende a evitar la última parte del artículo 103 citado.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019642
Clave: I.12o.C.27 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 65, Abril de 2019; Tomo III; Pág. 2104
Queja 294/2018. Ricardo Zayas Custodio. 6 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Lidia Verónica Guerrero Quezada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.2o.C.9 K (10a.). NOTARIO PÚBLICO. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO OMITE ENTREGAR LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE A LA PARTE INTERESADA DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL INSTITUTO DE LA FUNCIÓN REGISTRAL.
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Art. XXII.P.A.24 A (10a.). SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. CUANDO LA SALA REGIONAL, POR UNA PARTE, ANULA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA Y, POR LA OTRA, ANALIZA LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN RELATIVOS AL FONDO, PERO DECLARA INFUNDADA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE MAYOR BENEFICIO Y DE CONGRUENCIA.
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