Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2013 (10a.), de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGA AL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN TENDENTES A CONTROVERTIR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO ADOLEZCA DE UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.", al resolver la contradicción de tesis 33/2013, pretendió contrarrestar la –desde entonces– arraigada tendencia de no aplicar el principio de mayor beneficio, en detrimento de la expeditez, prontitud y completitud de la jurisdicción contencioso administrativa. Dentro de la ejecutoria de la que dimana tal tesis de jurisprudencia, se confinó la vigencia de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/2011 de la propia Segunda Sala de la Corte, que sostenía la obligación del examen preferente de los conceptos de impugnación relacionados con la incompetencia de la autoridad, que de resultar fundados, tornaban innecesario el estudio de los restantes, sin atender al principio de mayor beneficio, para los casos o asuntos resueltos con base en la vigencia de la legislación procesal ahí interpretada. Además, descartó el precedente contendiente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el sentido de que si la nulidad lisa y llana por indebida fundamentación de la autoridad destruye el acto impugnado en el juicio contencioso, resulta innecesario ocuparse del análisis de los conceptos de nulidad relativos al fondo del asunto, porque –dijo la Corte– sería tanto como hacer inaplicable el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En ese sentido, reconoció que ese criterio de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/2011, interpretaba una legislación anterior a su reforma de diez de diciembre de dos mil diez, en la que, entre otras cosas, se instauró el principio de mayor beneficio, en los términos actuales, de manera que ya no podría seguir siendo vinculante para los casos resueltos bajo la inclusión y vigencia del citado principio. Incluso, la Segunda Sala de la Corte precisó que esa tesis fue motivo de análisis en el expediente de solicitud de aclaración de jurisprudencia 2/2011, resuelto por ella misma en sesión de veintidós de junio de dos mil once, por unanimidad de votos, bajo la ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, en cuya ejecutoria claramente se expresó que antes de la reforma referida no existía disposición alguna que obligara a las Salas de ese tribunal a privilegiar el estudio de los conceptos de impugnación encaminados al fondo del asunto bajo el principio de mayor beneficio y que a la fecha de la emisión de dicha ejecutoria, ya estaba autorizado legalmente en el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Es así que, la Segunda Sala de la Corte en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2013 (10a.), está descartando la postura pendular de no estudiar ningún concepto de nulidad de fondo, luego de la incompetencia de la autoridad demandada, con base en la disposición que introduce la vigencia actual del principio de mayor beneficio, por el cual, dicho análisis, examen o estudio de los restantes conceptos de nulidad ocurre en la fase de descubrimiento de la decisión, pero sólo será razonado y motivado dentro del fallo, en la medida en que sea fundado y entrañe un beneficio al actor, mas no para anticipar la derrota de esa pretensión con base en fundamentos no aportados por la autoridad demandada. En efecto, el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y, además, existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa deberá analizarlos y, si alguno de éstos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor. Por su parte, los artículos 50 del ordenamiento mencionado y 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén –este último implícitamente– el principio de congruencia de las sentencias de nulidad, con base en el cual, éstas no pueden contener determinaciones que se contradigan entre sí y deben ser coincidentes con la litis planteada. En consecuencia, si la Sala Regional, habiendo anulado la resolución impugnada por posible incompetencia de la autoridad demandada, da respuesta a los agravios relacionados, por ejemplo, con la solicitud de cambio de régimen fiscal y, para hacerlo, aplica una disposición normativa no invocada por la autoridad en la resolución impugnada, vulnera no sólo el principio de congruencia, sino también el de mayor beneficio, en detrimento del actor.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019685
Clave: XXII.P.A.24 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 65, Abril de 2019; Tomo III; Pág. 2116
Amparo directo 527/2018. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza.Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2013 (10a.) y 2a./J. 9/2011 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 1073 y Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 352, con el rubro: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010).", respectivamente.La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 33/2013 y la solicitud de aclaración de jurisprudencia 2/2011 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 1033 y Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 836, respectivamente.Por ejecutoria del 19 de febrero de 2020, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 509/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que no obstante la existencia de la contradicción de criterios, esta Segunda Sala considera que debe declararse improcedente, en virtud de que en la contradicción de tesis 33/2013, que originó la jurisprudencia 2a./J. 66/2013 (10a.), este órgano constitucional ya se pronunció en ese sentido.Este criterio ha integrado la jurisprudencia XXII.P.A. J/2 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2020 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 76, Tomo II, marzo de 2020, página 807, de título y subtítulo: "SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. CUANDO LA SALA REGIONAL, POR UNA PARTE, ANULA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR UN VICIO FORMAL ATINENTE A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA Y, POR OTRA, AL ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN RELATIVOS AL FONDO, DECLARA INFUNDADA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE MAYOR BENEFICIO Y DE CONGRUENCIA INTERNA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.12o.C.27 K (10a.). RECURSO DE QUEJA. SI SE DETECTA ALGUNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ATENDER DE OFICIO Y DE FORMA PRIORITARIA ESE ASPECTO, PARA ASEGURAR EL CORRECTO DESARROLLO DEL PROCESO (INTERPRETACIÓN SISTÉMICA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 93, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO).
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Art. I.5o.P.27 K (10a.). NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE LO REVOCA Y ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE CONTINÚE CON SU INTEGRACIÓN, NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO, QUE DÉ LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 87/2008).
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