Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En las tesis de jurisprudencia citadas, emitidas por el Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL." y "REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS RELATIVOS A LA PROCEDENCIA DE LA PRINCIPAL.", respectivamente, se determinó que a pesar de la naturaleza accesoria de la revisión adhesiva en el amparo, los argumentos que en ésta se formulen para evidenciar la improcedencia del recurso principal son de estudio preferente. En estas condiciones, lo fundado de dichos agravios genera que también lo sea la propia revisión adhesiva, pues no es factible declararla sin materia como consecuencia de la improcedencia de la principal si, precisamente, mediante el análisis de los agravios propuestos en aquélla se arribó a esa conclusión, y tampoco es viable escindirla, esto es, declararla fundada respecto de la procedencia del medio de impugnación y sin materia en cuanto al fondo, pues ello implicaría dividir la continencia de la causa recursal. Por tanto, al aplicar por analogía los criterios mencionados al recurso de revisión fiscal, se concluye que, ante lo fundado de los agravios formulados en la vía adhesiva que cuestionan la procedencia del principal, es innecesario el estudio de los que se dirigen al fondo del asunto.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019646
Clave: XXV.4o.1 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 65, Abril de 2019; Tomo III; Pág. 2113
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 147/2018. Administradora Desconcentrada Jurídica de Durango "1", en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Subadministrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Durango "1". 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Susana Magdalena González Rodríguez. Secretario: David Antonio Mendoza Fuentes.Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 69/97 y 2a./J. 153/2012 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 117 y Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 834.Por ejecutoria del 11 de diciembre de 2025, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 151/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XXVI/2019 (10a.). IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. LOS PAGOS O EROGACIONES EFECTUADOS POR LA SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL RESPECTO DE LOS INTEGRANTES DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS, NO ENCUADRAN EN EL HECHO GENERADOR PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 156 A 159 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
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