Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
En términos del artículo 116, fracción VI, en relación con el diverso precepto 123, apartado B, fracción XIII, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las legislaturas locales están facultadas para regular la manera en que se integra la indemnización a que tengan derecho los servidores públicos mencionados, como consecuencia del cese arbitrario de su cargo, así como para establecer el monto a pagar del concepto "y las demás prestaciones a que tenga derecho", incluso el periodo por el que deban pagarse, respetando los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como mínimos en la indemnización correspondiente. Ahora, si bien la Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 110/2012 (10a.), de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.", se pronunció en cuanto al alcance del referido concepto, dicho criterio no fijó limitante alguna a la libertad configurativa del legislador local para regular los montos o la temporalidad por la que deberían cubrirse tales prestaciones. En esa tesitura, la limitante temporal al pago de las referidas prestaciones es razonable y proporcional, en virtud de que atiende a la protección de las partidas presupuestarias fijadas para el pago de las indemnizaciones; así mismo, se trata de una medida que persigue un fin justificado y que es adecuada, así como proporcional para su consecución, en tanto que no se advierten efectos desmesurados en relación con el derecho de resarcimiento del servidor público.
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Registro digital (IUS): 2019648
Clave: 2a./J. 57/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 65, Abril de 2019; Tomo II; Pág. 1277
Contradicción de tesis 330/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, Octavo de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México y Cuarto en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 20 de febrero de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I. y José Fernando Franco González. Disidente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.Tesis y criterio contendientes:Tesis II.4o.A. J/2 (10a.), de título y subtítulo: "SEGURIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO. EL ARTÍCULO 181, PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 28 DE JUNIO DE 2014, AL LIMITAR A DOCE MESES EL PAGO DE LAS PRESTACIONES DE LEY Y HABERES DEJADOS DE PERCIBIR O REMUNERACIÓN DIARIA ORDINARIA POR EL TIEMPO EN QUE UN SERVIDOR PÚBLICO HAYA ESTADO SUSPENDIDO, SEPARADO O REMOVIDO DE SU CARGO INJUSTIFICADAMENTE, ES INCONVENCIONAL.", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo IV, noviembre de 2015, página 3315, yEl sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, al resolver el amparo directo 360/2018 (cuaderno auxiliar 550/2018).Tesis de jurisprudencia 57/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 6 de marzo de dos mil diecinueve.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXV.4o.1 A (10a.). REVISIÓN FISCAL ADHESIVA. ANTE LO FUNDADO DE LOS AGRAVIOS QUE CUESTIONAN LA PROCEDENCIA DEL RECURSO PRINCIPAL, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS QUE SE DIRIGEN AL FONDO DEL ASUNTO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA P./J. 69/97 Y 2a./J. 153/2012 (10a.)].
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