Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el emplazamiento al juicio es una de las formalidades esenciales del procedimiento de mayor relevancia para garantizar el derecho de audiencia al demandado, pues de ese acto procesal depende que éste pueda contestar la demanda, ofrecer y desahogar pruebas y alegar en el juicio. En suma, tiene como propósito que el demandado tenga adecuada defensa, de modo que se ha considerado un acto procesal de orden público y de estudio oficioso por parte de los juzgadores. Por las mismas razones, se ha estimado que la falta o la ilegalidad del emplazamiento se erige como la violación procesal de carácter más grave en el proceso, y que actualiza una violación evidente de la ley que deja sin defensa al enjuiciado, que autoriza a suplir la deficiencia de la queja de los conceptos de violación en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, cuando dicha actuación se impugna como violación procesal en el juicio constitucional. Sobre esa base, cuando en el juicio natural el demandado comparece antes de que se emita la sentencia definitiva y plantea el incidente de nulidad de actuaciones para impugnar el emplazamiento y, en su caso, agota el recurso ordinario procedente contra lo resuelto en dicho incidente, si se plantea como violación procesal en el juicio de amparo, el tribunal colegiado válidamente puede examinar de fondo conceptos de violación respecto de cuestiones no propuestas en la instancia incidental, o bien, suplir la queja para advertir oficiosamente irregularidades de la diligencia de emplazamiento aun cuando no hayan sido materia del incidente respectivo, ello, pues el hecho de que el demandado hubiere planteado una impugnación expresa del emplazamiento a través de la nulidad de actuaciones, no excluye la obligación de estudio oficioso de los juzgadores, de manera que mientras subsista y pueda ser analizada la controversia sobre la regularidad del emplazamiento, éste debe ser analizado con toda amplitud en el juicio de amparo, mediante la suplencia de la queja.
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Registro digital (IUS): 2019780
Clave: 1a./J. 13/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo II; Pág. 951
Contradicción de tesis 144/2017. Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. 31 de octubre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Abraham Pedraza Rodríguez y Laura Patricia Román Silva. Tesis y/o criterios contendientes:El emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en auxilio del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 361/2016, (cuaderno auxiliar 953/2016), en el que consideró que, siendo la falta o el ilegal emplazamiento a juicio, una violación evidente de la ley y la violación procesal de mayor magnitud y trascendencia, en tanto trastoca significativamente la defensa del demandado en el juicio y afecta su derecho de audiencia, procede aplicar la suplencia de la queja en forma total, para examinar oficiosamente la diligencia de emplazamiento en su legalidad, respecto de cuestiones no aducidas por el quejoso en sus conceptos de violación, incluso, no planteadas en el incidente de nulidad de actuaciones.El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver los juicios de amparo directo 323/2010 y 129/2010, señaló que es cierto que la falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, se considera como la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, lo que impone suplir la queja deficiente; sin embargo, estimó que cuando el demandado compareció al juicio natural antes del dictado de la sentencia y promovió el incidente de nulidad de actuaciones contra el emplazamiento, queda sujeto a plantear ante la autoridad de origen, todas las violaciones que estime le ocasiona dicho acto jurídico y si no lo hizo, el órgano de amparo está impedido para analizar de oficio el emplazamiento porque entonces su fallo resultaría incongruente.Tesis de jurisprudencia 13/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de febrero de dos mil diecinueve. Nota: De las sentencias dictadas en los amparos directos 323/2010 y 129/2010, resueltos por el Primer Tribunal Colegiado en materia Civil del Cuarto Circuito, derivó la tesis aislada IV.1o.C. 109 C, de rubro: “EMPLAZAMIENTO. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO, SIEMPRE Y CUANDO EL DEMANDADO NO HAYA PLANTEADO EL INCIDENTE DE NULIDAD RESPECTIVO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 1308.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.1o.A.7 CS (10a.). REFUGIADOS. ASPECTOS A EVALUAR AL PONDERAR LA "ALTERNATIVA DE HUIDA INTERNA O DE REUBICACIÓN" PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE ESA CONDICIÓN.
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