Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio de defensa idóneo para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, cuya resolución corresponde al Pleno de dicho órgano. Sin embargo, para que dicho recurso sea procedente se requiere que materialmente el acuerdo recurrido le cause un perjuicio definitivo a las partes, en el que se defina, restrinja o anule un derecho. De ahí que el recurso de reclamación promovido contra el acuerdo que declara no cumplida una ejecutoria de amparo por defecto o exceso, dictado por el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito sea improcedente, ya que aparentemente se considera de trámite, pues éste no materializa un perjuicio definitivo, porque con dicha declaratoria se ordena a la autoridad que proceda conforme a lo ordenado en la ejecutoria, mas no se decide en forma definitiva algún derecho que pudiera afectar a las partes en juicio. Ello, sin que se vea vulnerado el derecho de audiencia pues, en todo caso, las partes tendrán oportunidad de reclamar lo que a su derecho convenga cuando se declare cumplida la ejecutoria de amparo, mediante el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la ley citada.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019800
Clave: XVII.1o.C.T.44 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2729
Recurso de reclamación 1/2019. Rosa Ofelia Jiménez Luevano. 22 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretario: Eduardo Pérez Patiño.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XV.4o.6 K (10a.). PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA EN EL AMPARO. SÓLO LOS DOCUMENTOS DESCRITOS EN EL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA, PUEDEN CONSIDERARSE INDUBITADOS PARA EL COTEJO DE FIRMAS RELATIVO.
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Art. I.1o.A.44 K (10a.). ACCESO A LA INFORMACIÓN. LA PERSONA FÍSICA QUE, EN CUMPLIMIENTO A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, QUEDA CONMINADA A PROPORCIONAR AQUELLA QUE POSEE EN RAZÓN DEL CARGO QUE DESEMPEÑA EN UN ÓRGANO DEL ESTADO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO INDIRECTO DICHA DETERMINACIÓN.
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