Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, respecto de los actos reclamados que no requieren ejecución material, resulta competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda de amparo. Ahora bien, a fin de dar plena aplicación a dicho dispositivo legal, y en aras de una pronta y expedita administración de justicia, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando el acto reclamado carezca de ejecución y el quejoso presente erróneamente la demanda como amparo directo ante la autoridad responsable, y el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca, la reencauce como amparo indirecto, debe declararse legalmente incompetente y remitir los autos a un Juzgado de Distrito con jurisdicción en el lugar sede de la autoridad responsable, para que éste previamente requiera al quejoso, a fin de que manifieste qué juzgado, por razón de territorio, desea que conozca del juicio; ello en virtud de que el lugar de presentación de la demanda ante la autoridad responsable, no puede considerarse como indicativo de su verdadera intención, toda vez que si procedió en esos términos, no fue por libre voluntad, sino por la exigencia del artículo 176 de la Ley de Amparo; de ahí que, a efecto de privilegiar el libre acceso a la administración de justicia y dar plena aplicabilidad al artículo 37, párrafo tercero, referido, debe requerirse al quejoso en los señalados términos, con el apercibimiento de que de no desahogar la prevención, ese mismo juzgado continuará con la tramitación del juicio.PLENO DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019812
Clave: PC.XVI.P. J/4 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo II; Pág. 1592
Contradicción de tesis 2/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito. 11 de marzo de 2019. Mayoría de tres votos de los Magistrados Alberto Augusto De la Rosa Baraibar, Jorge Luis Mejía Perea y Roberto Hoyos Aponte. Disidentes: Samuel Meraz Lares y Arturo Rafael Segura Madueño. Ponente: Jorge Luis Mejía Perea. Secretario: Enrique Zamora Camarena. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial 3/2018, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial 8/2018.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.10o.A.13 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO. NO CONSTITUYE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA SU DESECHAMIENTO, EL HECHO DE QUE SE RECLAMEN ACTOS DE UNA UNIVERSIDAD PRIVADA, SI EL QUEJOSO SE EQUIPARA A UN TERCERO EXTRAÑO AJENO A LA RELACIÓN CONTRACTUAL CON ÉSTA [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 65/2018 (10a.)].
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Art. XXII.3o.A.C.2 A (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE QUERÉTARO. PROCEDE CONTRA EL "DICTAMEN DE USO DE SUELO Y FACTIBILIDAD DE GIRO", EMITIDO POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO.
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