Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 4, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro dispone que el juicio contencioso administrativo procede contra actos o resoluciones definitivas que pongan fin a un procedimiento administrativo seguido en términos de la Ley de Procedimientos Administrativos de la entidad. Por su parte, los artículos 324 y 325 del Código Urbano local, 261 del Reglamento de Construcción para el Municipio de Querétaro y 1, 15, fracción X, 16, 17, 19 y 83 de la Ley de Procedimientos Administrativos mencionada prevén el procedimiento para la autorización del uso de suelo y/o actividad específica de una edificación (factibilidad de giro), que culmina con la emisión de una resolución denominada "dictamen", en la cual, la autoridad administrativa municipal decide sobre esa cuestión. Por tanto, el "dictamen de uso de suelo y factibilidad de giro", en el cual se aprecia una decisión sobre la autorización de esos rubros, debe considerarse un acto definitivo para efectos de la procedencia del juicio en su contra, máxime si en ese documento se señala que es recurrible en términos del artículo 109 de la Ley de Procedimientos Administrativos estatal, porque este precepto prevé la procedencia del recurso de revisión únicamente contra resoluciones definitivas, así como la optatividad de agotarlo, o bien, acudir directamente a la vía contenciosa administrativa.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2019870
Clave: XXII.3o.A.C.2 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2633
Amparo directo 451/2018. 24 de enero de 2019. Unanimidad de votos, con voto concurrente de la Magistrada Leticia Morales García. Ponente: Gerardo Martínez Carrillo. Secretaria: Julissa González Rojas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.XVI.P. J/4 K (10a.). AMPARO INDIRECTO PRESENTADO COMO DIRECTO. UNA VEZ REENCAUSADO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO REQUERIR AL QUEJOSO Y DEFINIR LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CAREZCA DE EJECUCIÓN.
Siguiente
Art. I.1o.A.46 K (10a.). NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PARA EL EFECTO DE LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. PUEDE REALIZARSE MEDIANTE LA PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN O EN ALGÚN OTRO MEDIO DE DIFUSIÓN GENERAL Y NO PERSONALMENTE, CUANDO EXISTA DISPOSICIÓN O REGLA EXPRESA QUE ASÍ LO ESTABLEZCA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo