Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 4, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro dispone que el juicio contencioso administrativo procede contra actos o resoluciones definitivas que pongan fin a un procedimiento administrativo seguido en términos de la Ley de Procedimientos Administrativos de la entidad. Por su parte, el artículo 109 de este último ordenamiento establece que procede el recurso de revisión y que es optativo agotarlo, o bien, promover el juicio contencioso administrativo, contra los actos o resoluciones de las autoridades administrativas del Estado y de los Municipios, así como de sus órganos descentralizados y fideicomisos, que pongan fin a un procedimiento o instancia. Por tanto, cuando en el juicio contencioso administrativo local se impugna un acto o resolución administrativa, en la que se señala que es recurrible en términos del artículo 109 citado, debe considerarse que tiene carácter definitivo y, por ende, procede el juicio contencioso administrativo en su contra. Sostener que ninguna implicación tiene esa mención hecha en el acto o resolución controvertida, significaría ignorar su efectividad y desconocer un acto de autoridad que crea consecuencias de derecho, permitiendo que ello redunde en perjuicio de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica del particular.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019869
Clave: XXII.3o.A.C.1 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2632
Amparo directo 451/2018. 24 de enero de 2019. Unanimidad de votos, con voto concurrente de la Magistrada Leticia Morales García. Ponente: Gerardo Martínez Carrillo. Secretaria: Julissa González Rojas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XVI.P. J/5 K (10a.).. CONFLICTO COMPETENCIAL INEXISTENTE. DEBE DECLARARLO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CAREZCA DE EJECUCIÓN Y DERIVE DE UN CAMBIO DE VÍA DIRECTA A INDIRECTA, SI PREVIAMENTE NO SE REQUIRIÓ AL QUEJOSO PARA DEFINIR LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO.
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Art. I.1o.A.217 A (10a.). PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO PARA INTERVENIR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL EN REPRESENTACIÓN DE UNA PERSONA MORAL EXTRANJERA. PARA PRESUMIR SU VALIDEZ, ES NECESARIO QUE EN ÉL SE DÉ FE DE LA EXISTENCIA LEGAL DE LA SOCIEDAD, ASÍ COMO DE QUE EL OTORGANTE CUENTA CON ATRIBUCIONES PARA CONFERIRLO.
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