Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Del citado precepto, se advierte que no se otorgará la suspensión del acto impugnado en el juicio administrativo, cuando ello pueda causar perjuicio evidente no sólo al interés social y al orden público, sino también a terceros, o bien, cuando con la medida se contravengan normas, sin especificar su naturaleza. En cambio, el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo sólo limita la concesión de la medida cautelar a que pueda causarse perjuicio al interés social o contravenirse disposiciones de orden público; por tanto, el artículo 240 citado exige mayores requisitos para suspender el acto reclamado, pues bastaría sostener que se contraviene una norma, cualquiera que sea su naturaleza, para convertir improcedente la medida. Además, en el juicio de amparo procede conceder la suspensión aun cuando pueda ocasionarse perjuicio a terceros, en cuyo caso, la Ley de Amparo sólo exige otorgar fianza para reparar el daño o indemnizar los perjuicios causados si no se obtiene sentencia favorable; en cambio, conforme al artículo 240 referido no se concederá la suspensión si con ello se causa perjuicio a terceros. De ahí que, conforme a la interpretación del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, que dispone la improcedencia del juicio constitucional contra actos administrativos que deban ser revisados de oficio o por virtud de algún recurso, juicio o medio de defensa que proceda contra ellos siempre y cuando –conforme a las leyes que regulen tal medio de defensa– se suspendan los efectos de los actos reclamados mediante su interposición por el agraviado, sin exigirse mayores requisitos que los consignados en la Ley de Amparo, con independencia de que el acto en sí mismo considerado sea susceptible de ser suspendido, procede el juicio de amparo indirecto contra las resoluciones administrativas de las autoridades del Estado de Michoacán, sin necesidad de agotar previamente el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa local.PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019896
Clave: PC.XI. J/8 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2153
Contradicción de tesis 8/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 13 de noviembre de 2018. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Víctorino Rojas Rivera, J. Jesús Contreras Coria, Hector Federico Gutiérrez de Velasco Romo, Oscar Hernández Peraza y José Valle Hernández. Ponente: J. Jesús Contreras Coria. Secretarios: Edgar Díaz Cortés y David Israel Domínguez.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 121/2009, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 65/2018.Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 121/2009 y a los diversos 163/2009, 304/2009, 339/2010 y 32/2011, resueltos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, derivó la tesis de jurisprudencia XI.1o.A.T. J/45 (9a.), de rubro: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DE LAS AUTORIDADES DEL ESTADO DE MICHOACÁN SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE EL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA LOCAL, AL PREVER LA LEY QUE LO RIGE MAYORES REQUISITOS QUE LA RELATIVA AL JUICIO DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 5, enero de 2012, página 3984.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 92/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, así como del diverso Acuerdo General 39/2023, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones de los Plenos Regionales, con residencias en Cuernavaca, Morelos, Guadalajara, Jalisco, Monterrey, Nuevo León, y San Andrés Cholula, Puebla, la remitió al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia del 24 de enero de 2024 la registró con el número de contradicción de criterios 4/2024, y por ejecutoria del 10 de abril de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución, la que mediante acuerdo de presidencia del 2 de mayo de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 121/2024, y por ejecutoria del 21 de agosto de 2024, la Segunda Sala la declaró inexistente, en virtud de que la disparidad de criterios denunciada proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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