FISCALES

Artículo PC.XXII. J/20 A (10a.). IMPUESTO SOBRE TRASLADO DE DOMINIO DE INMUEBLES. MÉTODO PARA DELIMITAR EL CAMPO DE VIGENCIA DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE EN EL CASO DE LA COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE CON DOS SUPUESTOS DIFERENCIADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

IMPUESTO SOBRE TRASLADO DE DOMINIO DE INMUEBLES. MÉTODO PARA DELIMITAR EL CAMPO DE VIGENCIA DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE EN EL CASO DE LA COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE CON DOS SUPUESTOS DIFERENCIADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).

Para que el Juez de amparo pueda identificar la adjudicación del hecho imponible en el impuesto sobre traslado de dominio de inmuebles, tratándose de una compraventa, previsto en los artículos 59 y 62, fracción II, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, publicada en el periódico oficial local el 2 de diciembre de 2008 (actualmente abrogada) y, en la misma legislación, publicada en el medio de difusión oficial indicado el 17 de octubre de 2013 (actualmente en vigor), por regla general, debe partir de la ley que se aplicó, sea porque aconteció indistintamente cualquiera de los siguientes supuestos: a) cuando se ha elevado el acto a escritura pública; o bien, b) cuando se ha celebrado el acto en un contrato privado. Con ello, se entenderá que el momento de la causación es precisamente su fecha de realización, lo cual servirá al Juez de Distrito como parámetro para delimitar el campo de vigencia de la legislación aplicable con miras al análisis que desarrolle dentro del amparo contra alguna de esas leyes; sin perjuicio de que, excepcionalmente en casos de alguna eventualidad expresada por el interesado sobre la aplicación de la ley, cuando por ejemplo, concurran ambos supuestos (contrato privado o escritura pública), bien la autoridad judicial pueda analizar cuál es la primera fecha en que aconteció cualquiera de la dos hipótesis, en cuyo caso se entenderá que el primero fue el momento detonante de la causación y, servirá de parámetro para delimitar el campo de vigencia de la legislación aplicable para efectos del análisis en el amparo contra la ley respectiva. Sin embargo, cuando de las constancias que se alleguen al expediente se advierta alguna discrepancia, sea porque conforme a los problemas prácticos que envuelve esta contribución se observe que el momento en que aconteció el cálculo, determinación, liquidación y entero del impuesto no coincide con la legislación, por ejemplo, en función del cobro de otros impuestos, o bien, que por el tipo de cálculo, determinación liquidación y entero del impuesto se plasme una legislación distinta, con motivo, por ejemplo, de que por diversas razones así lo asiente la autoridad competente en el recibo de pago, o inclusive por existir algún tipo de incongruencia en los actos relacionados con la compraventa, o bien, cualquier otro caso, análogo, entonces corresponderá al interesado la carga de ofrecer los medios de prueba idóneos para defender el momento de la causación y la norma aplicable, pues con fundamento en los principios de heteronomía y coercibilidad de la norma, la persona debe observar y cumplir con ellas, sin quedar a su arbitrio la determinación del ámbito temporal de su aplicación, en tanto que ello daría posibilidad a que de su parte haya elusión fiscal en detrimento de la hacienda pública, en la inteligencia de que, de ser el caso, ante la ausencia de esas pruebas, el Juez de amparo pueda oficiosamente recabar alguna si lo considera necesario, y así confrontar los datos obtenidos para fijar el momento de la causación y precisar la legislación aplicable sólo acotando a la materia del análisis del amparo contra la ley impugnada; ahora, en caso de inconformidad sobre la aplicación de la ley respectiva, el interesado puede acudir previamente por la vía administrativa que corresponda para dilucidar ese aspecto, para los fines e intereses que considere oportunos.PLENO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2019914

Clave: PC.XXII. J/20 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo II; Pág. 1891

Precedentes

Contradicción de tesis 2/2018. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado, hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos del Vigésimo Segundo Circuito. 26 de marzo de 2019. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Mauricio Barajas Villa, Germán Tena Campero, Ramiro Rodríguez Pérez, Carlos Hernández García y Leticia Morales García. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Ramsés Samael Montoya Camarena. Criterios contendientes:El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 241/2016, antes 136/2016, y 230/2015, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 96/2018.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.XXII. J/20 A (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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