FISCALES

Artículo VII.2o.C.62 K (10a.). VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL ADSCRITO AL JUZGADO DE DISTRITO. EL AUTO DEL JUEZ DE AMPARO QUE LA ORDENA, NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN TRASCENDENTAL Y GRAVE QUE CAUSE UN PERJUICIO A LAS PARTES NO REPARABLE EN SENTENCIA DEFINITIVA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL ADSCRITO AL JUZGADO DE DISTRITO. EL AUTO DEL JUEZ DE AMPARO QUE LA ORDENA, NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN TRASCENDENTAL Y GRAVE QUE CAUSE UN PERJUICIO A LAS PARTES NO REPARABLE EN SENTENCIA DEFINITIVA.

El auto del Juez de amparo que ordena dar vista al Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado de Distrito con las actuaciones del juicio, no constituye una resolución trascendental y grave que cause un perjuicio a las partes no reparable en sentencia definitiva, en términos del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, pues no lo constriñe en determinado sentido en el empleo de su discrecionalidad o facultades constitucionales y legales, es decir, no implica en sí mismo la apertura de una carpeta de investigación, investigación ministerial y ejercicio de la acción penal; de tal suerte que la vista constituye un mero aviso de hechos que pudieran ser constitutivos de un delito. De esta forma, cualquier afectación a la esfera jurídica del quejoso, se condiciona a la actuación futura del Ministerio Público en una averiguación ministerial, mediante el ejercicio de la acción penal en su contra y/o dictar o solicitar órdenes restrictivas de libertad. Ahora bien, en caso de iniciarse una averiguación, el denunciado cuenta con oportunidad de defensa y todos los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios, establecidos en el sistema normativo penal. Aunado a lo anterior, el pronunciamiento que al respecto pudiera emitir el tribunal revisor sobre la posible ilegalidad o no de la conducta realizada, implicaría que el Poder Judicial de la Federación determinara en cierta medida sobre la procedencia de la acción persecutoria, arrogándose facultades que competen única y exclusivamente a la representación social federal. Además de que, el revocar dicha vista, a nada práctico conduciría, pues el Ministerio Público de la Federación es parte en el juicio de amparo, en términos del artículo 5o., fracción IV, de la ley citada, y sus facultades indagatorias son autónomas o independientes de las actuaciones del juicio de amparo, ya que, en todo caso, sin necesidad de que el Juez de amparo le otorgue vista con actuaciones, éste puede ejercer sus facultades en esa materia.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2019904

Clave: VII.2o.C.62 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2832

Precedentes

Queja 39/2019. Guillermina Hernández Rivera. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.2o.C.62 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VII.2o.C.62 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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