Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La suspensión en el amparo, sea de oficio o a petición de parte, tiene como propósito preservar la materia del juicio, ante la posibilidad de que el quejoso obtenga una sentencia favorable; sin embargo, esa regla admite como excepción, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; lo cual acontece cuando el acto reclamado consiste en el cumplimiento de una sentencia ejecutoria, en virtud de que ésta adquirió la calidad de verdad legal y, por ende, su eficacia e inmediata ejecución prevalecen sobre el cumplimiento de una "posible" sentencia favorable para quien la solicita, por encontrarse sub júdice la tramitación del juicio respectivo. La razón de esa prevalencia estriba en que, tanto la sociedad como el Estado, tienen vivo interés en que se acate ese fallo. A contrario sensu, estimar que debe concederse la suspensión contra la ejecución de una sentencia firme, contra la cual, no procede medio de defensa ordinario o extraordinario alguno, conllevaría desconocer la eficacia de su ejecución inmediata, con lo cual, los efectos de la suspensión obstaculizarían dicha ejecución.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019897
Clave: XVI.1o.A.36 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2819
Queja 138/2016. San Diego del Jaral, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández.Queja 14/2019. San Diego del Jaral, S.A. de C.V. 24 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Karla Montaño Ascencio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.44 K (10a.). ACCESO A LA INFORMACIÓN. LA PERSONA FÍSICA QUE, EN CUMPLIMIENTO A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, QUEDA CONMINADA A PROPORCIONAR AQUELLA QUE POSEE EN RAZÓN DEL CARGO QUE DESEMPEÑA EN UN ÓRGANO DEL ESTADO, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO INDIRECTO DICHA DETERMINACIÓN.
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Art. VII.2o.C.62 K (10a.). VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL ADSCRITO AL JUZGADO DE DISTRITO. EL AUTO DEL JUEZ DE AMPARO QUE LA ORDENA, NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN TRASCENDENTAL Y GRAVE QUE CAUSE UN PERJUICIO A LAS PARTES NO REPARABLE EN SENTENCIA DEFINITIVA.
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