Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De la interpretación teleológica, sistemáticamente y funcional de los artículos 5, 9, 59, 62, fracción II, 71, fracciones I, VII y VIII, 74, 75, fracciones II y III, 76 y 79 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, publicada en el periódico oficial local el 2 de diciembre de 2008 (actualmente abrogada), así como de los diversos numerales 5, 9, 59, 62, fracción II, 71, fracciones I, VII y VIII, 73, 74, fracciones II y III, 75 y 77 de la misma legislación, publicada en el medio de difusión oficial el 17 de octubre de 2013 (actualmente vigente); se advierte que el criterio de adjudicación del hecho imponible del impuesto sobre traslado de dominio de inmuebles tratándose de una compraventa pueda ocurrir en dos escenarios distintos, a saber: a) cuando se ha elevado el acto a escritura pública; o bien, b) cuando se ha celebrado el acto en un contrato privado. De la lectura de dichos preceptos, se obtiene que para efectos del impuesto de trato, la adquisición de un inmueble vía compraventa puede ocurrir en cualquiera de los dos supuestos, sin que el hecho de contemplar ambas figuras resulte contradictorio, en la medida en que uno no depende del otro; ni inversamente alguno de ellos condiciona la eficacia, para efectos fiscales, del otro; ya que puede expedirse la escritura pública sin que anteceda un contrato privado y, éste no depende para su celebración de que exista aquélla; inversamente, tampoco después de la escritura pública es requisito que se celebre un contrato privado. Con esta interpretación, se respetan los principios de autonomía fiscal, equidad tributaria y justicia fiscal. En el caso del primer principio, se evita que el nacimiento de la obligación fiscal dependa de la voluntad de las partes, de lo contrario, se permitiría que, por ejemplo, el gravamen se genera hasta que se formalice el acto en escritura pública, y ello implicaría dejar al arbitrio del contribuyente el hecho imponible que denota el supuesto de causación hasta que decida formalizar el acto. El segundo principio se tutela porque con los dos supuestos previstos de forma explícita por el legislador se engloban actos traslativos de dominio, en modalidad diversa dentro de la compraventa; en que sin distinción de trato tiene un impacto tributario relevante, en la medida en que permiten revelar la riqueza de las personas que es susceptible de gravarse, para la adecuada tributación al gasto público y con ello evitar que escapen actos de esa índole que visibilicen la riqueza de los contribuyentes. El principio de justicia fiscal también está protegido, pues desde el postulado del legislador que busca preservar la unidad y coherencia del sistema tributario, es posible señalar que frente a la no contradicción entre los supuestos, la intención del emitente de la norma al preverlo de forma expresa constituye el dictado de que para tener un mejor control de la hacienda pública sobre el contribuyente, no es posible preferir un supuesto por encima de otro, dado que ello no sólo iría contra la voluntad expresa del legislador, que en materia fiscal tiene libertad de configuración normativa, sino también en detrimento de la hacienda pública al excluir uno de los supuestos de causación que permitirían al obligado determinar la posibilidad de gravar la riqueza, y eso podría impactar negativamente en la obligación de contribuir al gasto público.PLENO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019913
Clave: PC.XXII. J/19 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo II; Pág. 1889
Contradicción de tesis 2/2018. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado, hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos del Vigésimo Segundo Circuito. 26 de marzo de 2019. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Mauricio Barajas Villa, Germán Tena Campero, Ramiro Rodríguez Pérez, Carlos Hernández García y Leticia Morales García. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Ramsés Samael Montoya Camarena. Criterios contendientes:El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 241/2016, antes 136/2016, y 230/2015, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 96/2018.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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