Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El hecho de que algunas marcas alcancen un nivel de notoriedad en el comercio que traspasa las fronteras del país en que existe el registro marcario, ha motivado su protección a nivel internacional, como se advierte de los artículos 6 bis y 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y 16 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, suscritos por el Estado Mexicano, de los cuales deriva un mandato que constriñe a los Estados miembros a rehusar o cancelar el registro y prohibir el uso de una marca que sea susceptible de crear confusión con otra notoriamente conocida en un país miembro, lo que evidencia la protección especial que debe otorgarse a las marcas con esa característica, aun cuando no estén registradas y hace patente que no rigen los principios de territorialidad y especialidad, ya que la finalidad de las medidas internacionalmente acordadas es evitar el registro y uso de una marca que pueda crear confusión con otra notoriamente conocida en el país de registro o de utilización, a fin de evitar actos de competencia desleal que perjudiquen los intereses del público consumidor que puede ser inducido a error, respecto del origen o calidad de los productos amparados con esa marca similar.DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019951
Clave: I.10o.A.100 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2649
Amparo directo 639/2018. Pintucom, S.A. de C.V. y otra. 22 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretaria: Mayra Susana Martínez López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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