Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 133-A del Código Fiscal de la Federación dispone que las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones recurridas, y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, de acuerdo con la naturaleza del vicio advertido. Así, la fracción I establece que cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de forma, ésta puede reponerse subsanándolo, mientras que si se trata de una falla en el procedimiento, éste puede reanudarse reponiendo el acto viciado y a partir del mismo. Asimismo, que el plazo de 4 meses para el cumplimiento de la resolución correrá a partir de que hubiere quedado firme para el obligado a acatarla, esto es, para la autoridad. Por su parte, la fracción II indica que cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de fondo, la autoridad no podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos hechos, salvo que la determinación le señale efectos que le permitan hacerlo; supuesto en el cual, el cómputo del plazo para el cumplimiento iniciará a partir de que hayan transcurrido quince días para impugnarla, salvo que el contribuyente demuestre que interpuso en su contra un medio de defensa. En este contexto, cada una de las fracciones referidas cuenta con su propio mecanismo para el cómputo del plazo de cumplimiento de la resolución del recurso. Por tanto, si la fracción I aludida prevé que cuando se haya concluido la existencia de un vicio de forma o de procedimiento, ese cómputo empezará a correr "...a partir del día hábil siguiente a aquel en el que haya quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla ...", a la luz del principio de especialidad de la ley, esa norma no puede adoptar una interpretación distinta a la literal basada, por ejemplo, en la aplicación supletoria del artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, para concluir que el plazo iniciará a partir del día hábil siguiente a aquel en que concluya el relativo para que el contribuyente promueva el juicio de nulidad, es decir, es innecesario esperar a que se promueva –o no– ese medio de defensa, pues el propio artículo precisa que los efectos de la revocación se suspenderán si ello ocurre.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019922
Clave: III.1o.A.43 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2730
Amparo directo 301/2018. Servicios Hermanos Santa Ana, S.A. de C.V. 22 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Avecia Solano. Secretario: Gabriel de Jesús Montes Chávez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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