Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
En tanto que el artículo 113 de la Ley de Amparo, prevé un supuesto de excepción a la regla general de procedencia del juicio de amparo, al establecer que el Juez de Distrito puede desechar la demanda cuando encuentre motivo manifiesto e indudable de improcedencia, es posible que el juzgador de amparo analice en el auto inicial del juicio el carácter de autoridad del particular que se señala como responsable. Por tanto, excepcionalmente puede constituir la actuación procesal oportuna para determinar que la asociación civil señalada como responsable, a quien se imputa la determinación de suspender en definitiva los derechos de asociado del quejoso, no tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo y, en consecuencia, desechar la demanda. Lo anterior, cuando esa circunstancia pueda ser advertida a partir del escrito de demanda, su ampliación o aclaración y de los documentos que se anexen, de manera que la causa de improcedencia relativa, efectivamente, se advierta de manera manifiesta e indudable.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019934
Clave: PC.IV.A. J/45 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo II; Pág. 1641
Contradicción tesis 9/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 16 de abril de 2019. Mayoría de dos votos de los Magistrados Jesús Rodolfo Sandoval Pinzón y Miguel Ángel Cantú Cisneros. Disidente: José Carlos Rodríguez Navarro, quien emitió voto particular. Ponente: Miguel Ángel Cantú Cisneros. Secretaria: Elsa Berenice Vidrio Weiske.Criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 272/2018, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 273/2018.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 60/2019 (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. ES PROCEDENTE LA TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN CUANDO NO EXISTEN LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA DETERMINAR EL MONTO DE INDEMNIZACIÓN POR TAL CONCEPTO.
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Art. I.1o.A.E.255 A (10a.). GAS NATURAL. LA OBLIGACIÓN IMPUESTA POR EL MANUAL DE COORDINACIÓN RELATIVO A LOS ADMINISTRADORES DE ESE HIDROCARBURO, DE INTERCAMBIAR INFORMACIÓN CON EL CENTRO NACIONAL DE CONTROL DE ENERGÍA (CENACE) –POR SU IMPACTO EN EL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA–, AL DERIVAR DE UNA CLÁUSULA HABILITANTE OTORGADA A LA SECRETARÍA DE ENERGÍA, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE JERARQUÍA NORMATIVA Y DE RESERVA DE LEY.
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