Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que el artículo 94 de la Ley de la Industria Eléctrica dispone que la operación del mercado eléctrico mayorista estará a cargo del Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), quien tiene, entre otras facultades, la de llevar a cabo los procesos de revisión, ajuste, actualización y emisión de las disposiciones operativas del mercado, con sujeción a los mecanismos y lineamientos que establezca la Comisión Reguladora de Energía, también lo es que la emisión del Manual de Coordinación de Gas Natural, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2018, el cual establece las reglas generales para la coordinación entre el CENACE, los administradores de gas natural y los generadores, en relación con la disponibilidad de dicho hidrocarburo, los procedimientos para llevar a cabo el intercambio de información entre aquéllos, el uso que se dará a ésta y su impacto en el mercado eléctrico, es una medida regulatoria que la Secretaría de Energía adoptó en ejercicio de la cláusula habilitante otorgada por el legislador federal en el artículo tercero transitorio, tercer párrafo, de la Ley de la Industria Eléctrica para que, por única ocasión, expidiera las reglas del mercado eléctrico mayorista, las cuales incluirían las bases y disposiciones operativas correspondientes. Por tanto, la obligación impuesta por dicho manual a los administradores de gas natural, de intercambiar información con el CENACE, no transgrede los principios de jerarquía normativa y de reserva de ley.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2019945
Clave: I.1o.A.E.255 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2580
Amparo en revisión 182/2018. Energía Occidente de México, S. de R.L. de C.V. 22 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Suárez Camacho. Secretario: Víctor Hugo Figueroa Carro.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.IV.A. J/45 K (10a.). AUTO INICIAL DE TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO. EXCEPCIONALMENTE PUEDE CONSTITUIR LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI LA ASOCIACIÓN CIVIL SEÑALADA COMO RESPONSABLE, A QUIEN SE IMPUTA LA DETERMINACIÓN DE SUSPENDER EN DEFINITIVA LOS DERECHOS DE ASOCIADO DEL QUEJOSO, TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
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Art. XVI.1o.A. J/53 (10a.). LEYES APROBADAS POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. LOS DECRETOS PROMULGATORIOS CORRESPONDIENTES SÓLO REQUIEREN DEL REFRENDO DEL SECRETARIO DE GOBIERNO O DE QUIEN HAGA SUS VECES.
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