Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 79 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato no prevé como requisito de validez de las leyes aprobadas por el Congreso Local, el refrendo por parte del secretario del ramo al que éstas correspondan. Por el contrario, de ese precepto y del diverso 9o. de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para esa entidad que lo reglamenta, se advierte una clara diferencia entre los requisitos de validez que debe cumplir una ley, entendida en sentido estricto (formal y materialmente legislativa) y los relativos a los demás ordenamientos que expida el gobernador del Estado, consistente en que estos últimos son los que requieren del refrendo mencionado. Por tanto, la promulgación de las normas que deriven de un proceso legislativo estará a cargo del Ejecutivo Estatal, quien firmará el decreto correspondiente, a fin de que sean debidamente cumplidas, y únicamente deberán ser refrendadas por el secretario de Gobierno o por quien haga sus veces; de ahí que sean inaplicables las tesis jurisprudenciales que se refieran a otras legislaciones estatales que no compartan las mismas características que la indicada.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020009
Clave: XVI.1o.A. J/53 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 4892
Amparo en revisión 256/2017. Edna Gabriela Barajas Martínez. 19 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.Amparo en revisión 160/2018. Fujikura Automotive México Salamanca, S.A. de C.V. 4 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Misael Esteban López Sandoval.Amparo en revisión 183/2018. Fujikura Automotive México Salamanca, S.A. de C.V. 24 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Jorge Alberto Rodríguez Vázquez.Amparo en revisión 243/2018. Grupo Guadalajara Diez, S.A. de C.V. 14 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Claudia Alonso Medrano.Amparo en revisión 242/2018. 28 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Karla Montaño Ascencio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.E.255 A (10a.). GAS NATURAL. LA OBLIGACIÓN IMPUESTA POR EL MANUAL DE COORDINACIÓN RELATIVO A LOS ADMINISTRADORES DE ESE HIDROCARBURO, DE INTERCAMBIAR INFORMACIÓN CON EL CENTRO NACIONAL DE CONTROL DE ENERGÍA (CENACE) –POR SU IMPACTO EN EL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA–, AL DERIVAR DE UNA CLÁUSULA HABILITANTE OTORGADA A LA SECRETARÍA DE ENERGÍA, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE JERARQUÍA NORMATIVA Y DE RESERVA DE LEY.
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Art. XXX.3o.8 K (10a.). AMPARO DIRECTO. LOS ÓRGANOS FEDERALES PUEDEN SUSTITUIRSE EN LA FUNCIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO SÓLO PARA NEGARLO, SINO TAMBIÉN PARA CONCEDERLO, SIEMPRE QUE NO EXISTA DUDA ACERCA DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYAN PARA RESOLVER, PUES ELLO PRIVILEGIA LA EMISIÓN DE SENTENCIAS QUE RESUELVAN EL FONDO DEL ASUNTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES.
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