Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo prevé que el Ministerio Público Federal, como parte en los juicios de amparo, cuenta con la facultad para interponer los recursos que dicha ley señala, también lo es que ello no significa que tenga legitimación para recurrir en todos los casos, sino únicamente cuando sea en defensa de un interés específico propio de su representación social, encomendada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como es la existencia del interés social, a fin de preservar el orden constitucional. Por otra parte, el servicio de guardería en beneficio de los trabajadores y sus familiares constituye una prerrogativa de rango constitucional, porque su prestación se encuentra inmersa en el derecho humano a la seguridad social consagrado en el artículo 123 de la Constitución Federal. Luego, es de interés público que toda autoridad respete el orden constitucional y los derechos humanos, del que sobresale el de seguridad social referido que impone al Estado Mexicano la obligación de garantizar su prestación en condiciones que cumplan con el principio de interés superior del menor, reconocido en el artículo 4o. de la propia Carta Fundamental. En consecuencia, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado de Distrito carece de legitimación para interponer el recurso de queja en el juicio de amparo, contra la determinación que concede la suspensión del acto reclamado con la finalidad de preservar el beneficio constitucional de prestación del servicio de guardería, ya que éste redunda en beneficio de la sociedad y, por consiguiente, no atenta contra los intereses públicos que representa en el juicio constitucional, antes bien, los salvaguarda.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019982
Clave: XVII.1o.P.A. J/23 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 4791
Queja 69/2019. 27 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Arturo Pedroza Romero.Queja 71/2019. 27 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Irving Armando Anchondo Anchondo.Queja 73/2019. 27 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.Queja 75/2019. 27 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Rosalba Salazar Luján. Queja 81/2019. 1 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Juan Carlos Rivera Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 40/2019 (10a.). RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE CUANDO EL RECURRENTE ESTÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD Y EN EL ACTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO IMPUGNADO MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE HACERLO VALER, INCLUSO DE MANERA VERBAL.
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